EXPEDIENTE: SUP-RAP-016/97
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
VS.
CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: INSTRUCTOR, ROBERTO RUIZ MARTINEZ; DE ESTUDIO Y CUENTA, ANTONIO VALDIVIA HERNANDEZ.
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS para resolver los autos del recurso de apelación SUP-RAP-016/97, promovido por el Partido Revolucionario Institucional en contra del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis; y de la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en su sesión ordinaria del treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, por la cual se imponen sanciones al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de la falta de comprobación de ciertas erogaciones reportadas en el informe anual de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO.- En sesión ordinaria celebrada el treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, dentro de los asuntos del orden del día, se sometió a consideración de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el dictámen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis; asimismo, fue sometido a discusión y aprobación del Consejo General, el proyecto de resolución por el cual se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes antes citados.
SEGUNDO.- Inconforme con la resolución aprobada, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante la autoridad responsable, el tres de junio de mil novecientos noventa y siete, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, quien le dio el trámite correspondiente y en su oportunidad remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el expediente que al efecto formó.
TERCERO.- El nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; proveída que fue su admisión y habiéndose cerrado la instrucción, se formuló el proyecto de resolución correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO.- Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189 fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo 1, inciso b); 44 párrafo 2, inciso a), y 47, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra un acto emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, durante la etapa de preparación del proceso electoral.
SEGUNDO.- La resolución reclamada, es del tenor literal siguiente:
"RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE IMPONEN SANCIONES A LOS PARTIDOS POLITICOS CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE SUS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS CORRESPONDIENTES A EJERCICIO DE 1996
RESULTANDO:
PRIMERO.- Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1993, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se estableció por primera vez, entre otras innovaciones, que los partidos políticos deberían presentar informes anuales y de campaña, sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, además de la obligación de que todo partido político contara con un órgano responsable de la administración de su patrimonio, de sus recursos financieros y de la presentación de los referidos informes.
SEGUNDO.- Que mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de 1994, el Consejo General del Instituto Federal Electoral estableció y aprobó, a propuesta de la Comisión de Consejeros Magistrados integrada al efecto, los lineamientos para los informes anuales y de campaña que debían presentar los partidos políticos a dicha comisión, así como los formatos e instructivos anexos a los referidos lineamientos que deberían ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de los informes respectivos, excepto el formato "IC-1", y su instructivo.
TERCERO.- Que mediante aclaración al acuerdo señalado en el resultando inmediato anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 1994, se corrigieron algunos errores tipográficos y se precisaron diversos formatos, relativos a la presentación de los informes anuales de los partidos políticos.
CUARTO.- Que por acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 1994, se modificó el formato "IC" y su correspondiente instructivo, se adicionó un inciso 4) al punto decimosexto de los lineamientos del acuerdo precisado en el resultando segundo de esta resolución, y se determino no incluir en el formato "IC-1" y su instructivo, entre los que utilizarían los partidos políticos en sus informes de campaña.
QUINTO.- Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se reformo, entre otros, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en varios aspectos, de los cuales interesa en el presente asunto lo establecido en su fracción segunda inciso c), segundo párrafo, el cual dispone que: "La ley fijará los criterios para determinar los limites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos de control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten y así mismo, señalará las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones".
SEXTO.- Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, se estableció en los artículos 49-A y 49-B de dicho Código, que los partidos políticos deberán presentar sus informes anuales y de campaña, sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como de su empleo y aplicación, ante la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, organismo permanente inserto en la estructura del Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se encarga de la revisión de tales informes, así como de la presentación de un dictamen consolidado entre el Consejo General que incluya las irregularidades en que hubieren incurrido los partidos políticos por violaciones a la legislación electoral y a los acuerdos que en la materia hubiere establecido el antes referido Consejo General, debiendo la misma comisión informar a éste de las sanciones que a su juicio procedan respecto a estas irregularidades.
SEPTIMO.- Que por conducto de su Secretario Técnico, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas recibió en tiempo los informes anuales de los partidos políticos, procediendo a su análisis y revisión.
OCTAVO.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 49-A párrafo 2, inciso b), la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas notifico a los partidos políticos los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes. Dichas solicitudes se realizaron mediante los siguientes oficios:
1. Oficio DEPPP/982/97, de fecha 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido a la C.P. María de Lourdes Torres Landa, Subsecretaria de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional.
2. Oficio DEPPP/984/97, de fecha 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido a la Diputada Lic. Rosario Guerra Díaz, Secretaria de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional.
3. Oficios DEPPP/430/97, DEPPP/985/97 y DEPPP/986/97, de fechas 7 de marzo y 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Ing. Octavio Romero Oropeza, Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.
4. Oficio DEPPP/987/97, de fecha 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Lic. José Luis López López, responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo.
5. Oficio DEPPP/989/97, de fecha 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido a la Lic. Teresa Pandura González, Secretaria Nacional de Finanzas y Patrimonio del Partido Cardenista.
6. Oficio DEPPP/988/97, de fecha 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido a la Sra. Sara Isabel Castellanos Cortes, Secretaria de Administración del Partido Verde Ecologista de México.
7. Oficios DEPPP/893/97, DEPPP/990/97 y DEPPP/992/97, de fechas 16 de abril y 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigidos al C. Román Ramírez Contreras, Secretario de Finanzas del Partido Popular Socialista.
8. Oficios DEPPP/991/97 y DEPPP/993/97, de fecha 29 de abril de 1997, del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigidos al C. Baltazar Ignacio Valadez Montoya, Presidente Nacional del Partido Demócrata Mexicano.
NOVENO.- Que los partidos políticos dieron contestación en tiempo y forma a lo solicitado por conducto del Secretario Técnico de la Comisión, de la siguiente manera:
1. Oficio de fecha 30 de abril de 1997, del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, dirigido al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, signado por la C.P. Lourdes Torres Landa H., Subsecretaria de Administración y Finanzas.
2. Oficio SAF/029/97, de fecha 9 de mayo de 1997, de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, signado por la Dip. Rosario Guerra Díaz, Secretaria de Administración y Finanzas.
3. Oficios de fecha 14 de marzo de 1997 y 7 de mayo de 1997, del Partido de la Revolución Democrática, dirigidos al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, signados por el Ing. Octavio Romero Oropeza, Oficial Mayor del Comité Ejecutivo Nacional.
4. Oficios de fechas 7 de mayo de 1997 y 8 de mayo de 1997 del Partido del Trabajo, dirigidos al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, signados por el Lic. José Luis López López, responsable de la Comisión de Finanzas del Partido del Trabajo.
5. Oficio de fecha 30 de abril de 1997, del Comité Central del Partido Cardenista, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, signado por la Lic. Teresa Pandura González, Secretaria Nacional de Finanzas del Partido Cardenista.
6. Oficio de fecha 6 de mayo de 1997, del Partido Verde Ecologísta de México, Dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, signado por la Sra. Sara I. Castellanos Cortés, representante del Partido Verde Ecologista de México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
7. Oficios PPSSF/0475/97 de fecha 25 de abril de 1997, PPSSF/0524/97 de fecha 8 de mayo de 1997, y PPSSF/0537/97 de fecha 10 de mayo de 1997, del Partido Popular Socialista, dirigidos al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, signados por el C. Román Ramírez Contreras, Secretario de Finanzas.
8. Oficios de fecha 7 de mayo de 1997, de la Secretaría de Acción Política y Electoral del Comité Nacional del Partido Demócrata Mexicano, dirigidos al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, signados por el Lic. José Luis Herrera, representante del Partido Demócrata Mexicano ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
DECIMO.- Que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultandos octavo y noveno de esta resolución, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso c) y d); y 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales, en esta misma sesión la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó ante este Consejo General el dictamen consolidado relativo a los informes anuales de los partidos políticos correspondientes al ejercicio de 1996.
DECIMO PRIMERO.- Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 49-A, párrafo 2, inciso d); y 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en dicho dictamen consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que se encontraron algunas irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales correspondientes al ejercicio de 1996 de los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Popular Socialista, irregularidades que, a juicio de dicha Comisión, constituyen violaciones a la Ley Electoral y/o a los "Lineamientos, formatos e instructivos que deberán ser utilizados por los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña", emitidos por el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral y publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de 1994, de acuerdo a las consideraciones expresadas en las conclusiones de dicho dictamen consolidado, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., párrafo 1; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i); 39, párrafo 2; y 82, párrafo 1, inciso w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los informes anuales de los partidos políticos, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Es de resaltarse que uno de los objetivos que buscaron el constituyente permanente y el legislador ordinario, respectivamente, el aprobar las reformas a la Constitución Política y a la Legislación Electoral, referidas en los resultados quinto y sexto de la presente resolución, fue establecer una Comisión de carácter permanente encargada de tal fiscalización, otorgándole amplias facultades, entre ellas la de informar a este Consejo General de las sanciones que a su juicio procedan en la materia, después de haber cumplido con el procedimiento específico establecido por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, se le otorgó facultad sancionadora a este Consejo General respecto de aquellas faltas cometidas por los partidos políticos, dentro del sistema disciplinario en materia electoral, garantizándose el derecho de los partidos políticos a impugnar las resoluciones respectivas ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Como este Consejo General deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en los considerandos cuarto, quinto y sexto de la presente resolución, debe señalarse que por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
SEGUNDO.- Que de conformidad con lo señalado en el considerando anterior, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades encontradas en los informes anuales presentados por los partidos políticos correspondientes a 1996, las cuales se encuentran precisadas en el dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; calificar dichas irregularidades y, en su caso, determinar si es procedente imponer una sanción.
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 342, párrafo 2, del mismo ordenamiento, vigente al 1o. de enero de 1996, y en virtud del dictamen presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se procede a analizar si es el caso de imponer una sanción a los partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Popular Socialista, por las irregularidades reportadas en dicho dictamen conforme a lo señalado en el resultando décimo primero de esta resolución.
CUARTO.- Que en el dictamen consolidado se señala:
"Partido Revolucionario Institucional
"1.- Por lo que respecta a servicios generales, se solicitó al partido que presentara los comprobantes relativos a los rubros de viáticos y pasajes, que importan una cantidad de $ 11'188,456.18. El partido solamente exhibió documentación soporte por un monto de $ 6'260,055.69, que representa un 55.96% del monto global.
"Así pues, la falta de presentación de documentación comprobatoria en los rubros señalados, por la cantidad de $ 4'928,400.49 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996.
"2.- En la cuenta ministración mensual, comprendida en apoyo a organizaciones, se revisó una muestra de $ 20'266,674.87, del monto reportado de $ 25'929,679.96. Al encontrar que dichos egresos estaban comprobados por hojas membretadas del partido o de las organizaciones de la Secretaría Técnica solicitó los documentos de soporte correspondientes a lo que el partido exhibió comprobantes por $12'811,863.35 lo que equivale al 49.41% de los $ 25'929.679.96 que se reportaron como egresos.
"Así pues, la falta de presentación de documentación comprobatoria en el rubro ministración mensual; de apoyo a organizaciones, por la cantidad de $ 13'117,816.61 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996". Se procede, pues, a analizar una por una las irregularidades reportadas en el dictamen de la Comisión:
1. En el oficio SAF/029/97 de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional de este partido, por el que da contestación a las observaciones de la comisión, el partido manifiesta, respecto a la solicitud formulada por la comisión para que entregara documentación soporte referente al rubro de viáticos y pasajes, que:
"El Comité Ejecutivo Nacional, a través de los coordinadores administrativos o militantes colaboradores encargados de apoyar las actividades y funciones de las diferentes áreas del CEN del PRI en recursos, son los responsables de tramitar y controlar los viáticos y pasajes que requieren los militantes colaboradores para el cumplimiento de alguna comisión o encargo relacionado con las funciones y actividades propias del comité, ya sea a nivel nacional o internacional, para lo cual se requisita el formato 'carta-comisión-solicitud' en el cual se anotará el objeto de la comisión y los datos del comisionado, además se señala en forma especifica el lugar del destino, el día y la hora tanto de salida como de regreso, a efecto de que se le proporcionen los viáticos y pasajes por los días programados que dure la comisión, la cuota de viáticos que se asigna es un techo e incluye gastos de hospedaje, alimentación, transporte local, tintorería, lavandería y cualquier otro gasto similar a estos.
"La carta comisión debe ser autorizada por el titular del área solicitante, firmada por el comisionado y por el Coordinador Administrativo responsable del trámite, cuando la comisión sea al extranjero se autoriza por el Presidente del CEN y por el Secretario de Finanzas.
"Cabe aclarar, que como control interno del partido, los militantes colaboradores comprueban sus viáticos y pasajes ante la Coordinación Administrativa respectiva y la Dirección de Presupuesto; además, se considera como comprobación de los viáticos el boleto usado y la pernota (el hospedaje), debido a que existen gastos que no se pueden comprobar sobre todo en las comisiones que se realizan en lugares no urbanos.
"...
"Derivado del procedimiento descrito anteriormente, y de que éste garantiza la ejecución del gasto, el área contable cuenta como comprobación de estos gastos, los recibos firmados por cada militante colaborador en los casos de viáticos y fotocopia -firmada también- del boleto de avión cuando el transporte es vía aérea (se evita el registro duplicado de estos boletos, con la captura del número de serie de cada uno) y si es vía terrestre el boleto original del transporte utilizado, de los derechos de peaje y, en su caso, de la gasolina, las coordinaciones administrativas y la dirección de presupuesto son las responsables de supervisar que las comisiones se realicen y de conservar la comprobación.
"No obstante lo anterior, anexo al presente me permito enviarle documentación de viáticos y pasajes original por un importe total de $2'713,700.69, la que sumada con la comprobación que se presentó directamente en la auditoría en la cuenta comprobada de las cuentas 530-01 y 530-02 que es del orden de $ 2'404,686.41, asciende a $ 5'118,387.10 y que representa el 46% del monto total ejercido en 1996 por estos dos conceptos.
La documentación que no se presenta básicamente corresponde a viáticos cubiertos al área de prensa que por su propio dinamismo los ejercen con el procedimiento ya descrito".
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y atendiendo a lo manifestado por el partido político en el oficio cuya parte conducente se transcribe, este Consejo General concluye que el partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a); y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996, pues fue requerido por la comisión referida para que exhibiera documentación comprobatoria referente a puntos de su informe que debía ser objeto de revisión, no haciéndolo en su totalidad.
Es atendible la explicación dada por la Secretaria de Administración y Finanzas de este partido en cuanto al procedimiento descrito para la documentación de las erogaciones por este rubro en términos del control interno que al respecto llevan, como es el caso de las cartas comisión en el caso de los viáticos o las relaciones de viajes en el caso de los pasajes, sin embargo, esto no implica que en rigor legal dicha documentación interna sea suficiente para la revisión de lo reportado en los informes, sino que el lineamiento Décimo aplicable para la presentación de estos informes expresa que "los egresos deberán de estar soportados con documentación que expida a nombre del partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago para los efectos de este lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas en el partido que no estén sustentadas con la documentación correspondiente", y es precisamente para verificar el cumplimiento de este lineamiento que la Comisión de Fiscalización, por conducto de su Secretario Técnico, solicitó que se entregará la documentación comprobatoria correspondiente.
Asimismo, el lineamiento Vigésimo Segundo aplicable establece que la documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Consejeros, a efecto de que pueda solicitarla a los partidos políticos para comprobar la veracidad de los informes.
Por ello, no es atendible el argumento de que la documentación no presentada corresponde básicamente a viáticos cubiertos al área de prensa, puesto que el lineamiento Décimo aludido no señala excepciones en rubros de gasto.
El partido cumplió parcialmente con el requerimiento al enviar documentación en un porcentaje de 56% de lo requerido, como en el mismo oficio antes transcrito se hace mención. Sin embargo, la documentación entregada no se constituye como una muestra que la autoridad electoral hubiera extraído, aplicando criterios contables, de haber tenido a su disposición el universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, sino sólo un fragmento de dicho universo el requerimiento hecho fue por la totalidad del egreso reportado. Así pues, la falta se acredita.
En términos de lo establecido por el artículo 342, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes al 1o. de enero 1996, esta falta amerita una sanción.
Una vez determinado lo anterior se procede a calificar la gravedad de la falta en que incurrió el partido político.
Se trata de una falta relativamente grave, puesto que con esta omisión el partido no sólo incumplió los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables, sino que además incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), que establece que dicha comisión tiene la facultad de, durante el procedimiento de revisión de los informes, solicitar a los partidos políticos le entreguen la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en ellos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de realizar una revisión adecuada e integral del informe anual presentado, y en consecuencia, no pudo verificar la v veracidad de lo contenido en las partes respectivas, que implican un monto de $ 4'928,400.49 (cuatro millones novecientos veintiocho mil cuatrocientos pesos 49/100), situación que se aleja del espíritu y propósito del marco jurídico vigente que establece las reglas para el manejo de los recursos de los partidos políticos.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que el partido en general lleva un adecuado control de sus ingresos y egresos; el hecho antes referido de que se presentó una parte de la documentación requerida, correspondiente al 56% del monto total erogado en este rubro; que se reconoce la dificultad para reunir la documentación total en el rubro referido, derivada de la mecánica administrativa y operativa en relación con el tamaño del partido; que no hubo la explícita intención por parte del partido de ocultar información al respecto, sino que se presume que la documentación no estuvo lista para ser entregada en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley; que de la no presentación no se puede concluir que los fondos utilizados en este rubro hubieren sido malversados; y que el partido no presenta antecedentes de haber incurrido en irregularidades en cuanto al manejo de sus egresos.
Asimismo, se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad, en la medida en que ésta no fue aplicada anteriormente con el mismo rigor, pues no se había solicitado a los partidos políticos en anteriores ejercicios la presentación de documentación comprobatoria en este rubro específico, sin embargo, si bien esto se considera aquí como atenuante de la falta en que incurrió el partido, de ninguna manera puede tomarse como exculpante, pues es principio general del derecho que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y la normatividad aplicable no hace ninguna salvedad respecto a la obligación de documentar este rubro de gasto como todos los demás.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades en la presentación de informes.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción que si bien ha de ser suficientemente enérgica, de acuerdo a la gravedad de la falta, tome en cuenta las circunstancias atenuantes del caso y represente un monto moderado en cuanto a lo que habrá de repercutir en el patrimonio del partido. Así pues, dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral vigente al 1o. de enero de 1996, se fija la sanción en la reducción de un 3% (tres por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de un mes.
2. En el oficio antes mencionado el partido manifiesta respecto a la solicitud formulada por la comisión para que entregara documentación de soporte referente al rubro de apoyo a organizaciones adherentes y de aquellos que no forman parte de su estructura, que:
"Por lo que corresponde a las organizaciones, en la segunda visita de los auditores, a solicitud de éstos, revisaron comprobantes originales por un monto total de $ 12'660,630.27, como muestra seleccionada, y constataron que toda la documentación comprobatoria se encuentra a nombre del Partido Revolucionario Institucional, o bien, a nombre de las propias organizaciones; este segundo, es el caso de la documentación de la fundación cambio siglo XXI Luis Donaldo Colosio, FNOC Y CNC, por corresponder a una asociación civil o referirse a las organizaciones que no forman parte de la estructura administrativa central del partido; en cuyos casos, la documentación comprobatoria es conservada por las tesorerías respectivas.
"...
"Sin embargo, para las organizaciones adherentes, en busca de su autonomía de gestión, el Comité Ejecutivo Nacional efectúa erogaciones como subsidio donativo, principalmente porque entre ellas se encuentran, además de agrupaciones que no forman parte de la estructura administrativa de este comité, asociaciones civiles sin fines lucrativos, consideradas en la Ley del Impuesto Sobre la Renta como personas morales no contribuyentes de conformidad con el artículo 70, fracción XV, las cuales cumplen en forma independiente de este Comité Ejecutivo con sus obligaciones fiscales. Por ello, el área contable de este Instituto Político tiene como documentación comprobatoria y justificativa suficiente del gasto, los recibos firmados por cada uno de los representantes de esas organizaciones.
"En el afán sustantivo de este Instituto Político, de que los ámbitos jurisdiccionales de las diversas instancias reguladoras no sean obstáculo para la verificación de la transparencia en el ejercicio de los recursos, sean éstos de origen federal o propios, se expresa por este conducto, la más amplia disposición para que de así recomendarse, se informe o se otorgue información a los Institutos Estatales Electorales, que sea el caso, sobre el envío de recursos a los respectivos Comités Directivos Estatales. De la misma manera se manifiesta la más clara disposición de este Instituto, para otorgar a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tanto la información de los subsidios otorgados a los órganos y organizaciones bajo la figura de asociación civil para que pueda ser verificada en ellas la aplicación de las disposiciones fiscales en el manejo de los recursos. Así mismo se manifiesta nuestra más amplia disponibilidad para informar a dicha Secretaría sobre todas las transacciones comerciales realizadas con particulares, personas físicas y morales, a efecto de que se verifique el cumplimiento de las respectivas obligaciones fiscales y por tanto de la causación de los impuestos procedentes en cada caso".
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y atendiendo a lo manifestado por el partido político en el oficio cuya parte conducente se transcribe, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a); y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996, pues fue requerido por la comisión referida para que exhibiera documentación comprobatoria referente a un punto de su informe que debería ser objeto de revisión, no haciéndolo en su totalidad.
Es hasta cierto punto atendible la argumentación que al respecto realiza la Secretaría de Administración y Finanzas de este partido en cuanto a que cada organización descrita como "Adherente" o que reciba recursos del partido político debe conservar la documentación comprobatoria de sus gastos para de esa manera estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales y para el buen manejo interno de sus finanza. Sin embargo, el partido debió haber tomado previsiones de manera que pudiera cumplir con las obligaciones que la legislación electoral le impone, de las que se deriva que es de interés público que los partidos políticos documenten exhaustivamente todas y cada una de las operaciones de egresos que se realicen con los recursos que les pertenecen. Precisamente a este interés atiende el lineamiento Décimo aplicable, al establecer que los egresos deberán estar soportados con la documentación correspondiente, sin considerar suficiente la documentación que para efectos de control interno avala las transferencias realizadas a este tipo de organizaciones.
Es precisamente para verificar el cumplimiento de este lineamiento que la Comisión de Fiscalización, por conducto de su Secretario Técnico, solicitó que se entregara la documentación comprobatoria correspondiente. El ejercicio de esta facultad, conferida a la Comisión de Fiscalización por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral vigente, no bostruye la autonomía de gstión de las organizaciones adherentes, ni es un obstáculo para que éstas cumplan con las obligaciones que otros ordenamientos les imponen, sino que lo que se deriva de ello es que el partido debió haber tomado las previsiones necesarias para que las organizaciones referidas pusieran a disposición de la Autoridad Electoral, o bien del partido para que éste lo hiciera respecto de dicha autoridad, la documentación correspondiente.
En este mismo sentido, el lineamiento Vigésimo Segundo aplicable establece que la documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Consejeron, a efecto de que pueda solicitarla a los partidos políticos para comprobar la veracidad de los informes.
Por lo anterior, se concluye que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el partido político en el último de los párrafos transcritos del oficio referido en el sentido de que existen otras autoridades competentes para conocer del ejercicio de estos egresos, y que entregar la documentación a la Comisión de Fiscalización podría obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
No obstante la argumentación sostenida por el partido en el oficio antes transcrito en su parte conducente, el partido cumplió parcialmente con el requerimiento al poner a disposición de la autoridad electoral documentación en un porcentaje de 49% de lo requerido, de acuerdo al monto que en el oficio aludido se menciona. Sin embargo, la documentación entregada no se constituye como una muestra que la autoridad electoral hubiera extraido, aplicando criterios contables, de haber tenido a su disposición el universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, sino solo un fragmento de dicho universo.
El requerimiento hecho fue por la totalidad del egreso reportado. Así pues, la falta se acredita.
En términos de lo establecidos por el artículo 342, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al 1o de Enero de 1996, esta falta amerita una sanción.
Una vez determinado lo anterior se procede a calificar la gravedad de la falta en que incurrió el partido político.
Se trata de una falta relativamente grave, puesto que con esta omisión el partido incumplió los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables, así como lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), que establece que dicha comisión tiene la facultad de, durante el procedimiento de revisión de los informes, solicitar a los partidos políticos le entreguen la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en ellos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de realizar una revisión adecuada e integral del informe anual presentado, y en consecuencia, no pudo verificar la veracidad de lo contenido en las partes respectivas, que implican un monto de $ 13'117,816.61 (Trece millones ciento diecisiete mil ochocientos dieciséis pesos, 61/100), situación que se aleja del espíritu y propósito del marco jurídico vigente que establece las reglas para el manejo de los recursos de los partidos políticos.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que el partido lleva en general un adecuado control de sus ingresos y egresos; el hecho antes referido de que se mostró una parte de la documentación requerida, correspondiente al 49% del monto total erogado en este rubro; que se reconoce la dificultad para reunir la documentación total en el rubro referido, derivada de problemas administrativos y operativos en relación con el tamaño del partido y la cantidad de organizaciones que reciben recursos de él; que no hubo la explícita intención por parte del partido de ocultar información al respecto, sino que se presume que la documentación no estuvo lista para ser entregada en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley y conforme a los requerimientos mínimos para una verificación contable adecuada, probablemente debido a que no están ajustados los tiempos en que el partido recibe la documentación de las organizaciones con los tiempos que la Ley marca para que la Autoridad Electoral revise tal documentación; que de la no presentación no se puede concluir que los fondos utilizados en este rubro hubieren sido malversados; y que el partido no presenta antecedentes de haber incurrido en irregularidades en cuanto al manejo de sus egresos.
Así mismo, se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad, en la medida en que ésta no fue aplicada anteriormente con el mismo rigor, pues no se había solicitado a los partídos políticos en anteriores ejercicios la presentación de documentación comprobatoria en este rubro específico. Sin embargo, si bien esto se considera aquí como atenuante de la falta en que incurrió el partido, de ninguna manera puede tomarse como exculpante, pues es principio general del derecho que contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y la normatividad aplicable no hace ninguna salvedad respecto a la obligación de documentarse este rubro de gasto como todos los demás.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades en la presentación de informes.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción que si bien ha de ser suficiente enérgica, de acuerdo a la gravedad de la falta, represente un monto moderado en cuanto a lo que habrá de repercutir en el patrimonio del partido en virtud de las circunstancias atenuantes del caso. Así pues dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral vigente al 1o. de Enero de 1996, se fija la sanción en la reducción de un 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de tres meses.
QUINTO.- Que en el dictamen consolidado se señala:
"Partido del Trabajo
"1.- En el rubro de gastos desarrollo del partido, por un importe de $2'947,042.06, el partido no presentó documentación de soporte de estos gastos, por la suma de $ 1'674,025.50.
"Así pues, la falta de presentación de documentación comprobatoria en el rubro denominado "Gastos Desarrollo del Partido", por la cantidad de $1'674,025.95 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus infomres anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996".
En respuesta a la observación realizada al respecto por parte de la comisión, este partido en el oficio de fecha 7 de mayo de 1997, solamente manifiesta, respecto a la solicitud para que entregara documentación de soporte referente al rubro de gastos desarrollo del partido, correspondientes a apoyos a los estados, que envían documentación referente a nueve Estados de la Federación, por una suma total de $ 567,409.00.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, y atendiendo a lo manifestado por el partido político en el oficio a que se hace referencia este Consejo General concluye que el Partido del Trabajo incumplió con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a); y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes al 1o. de Enero de 1996.
Pues fue requerido por la comisión referida para que exhibiera documentación comprobatoria referente a un punto de su informe que debería ser objeto de revisión, no haciéndolo en su totalidad.
En este sentido, el lineamiento Décimo aplicable señala que los egresos deben estar soportados con documentación que expida a nombre del prtido o del candidato la persona a quien se efectuó el pago, y que al respecto no se consideran pagos las transferencias internas en el partido que no estén sustentadas con la documentación correspondiente.
Es precisamente para verificar el cumplimiento de este lineamiento que la Comisión de Fiscalización, por conducto de su Secretario Técnico, solicitó que se presentara la documentación comprobatoria correspondiente.
En este mismo sentido, el lineamiento Vigésimo Segundo aplicable establece que la documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Consejeros, a efecto de que pueda solicitarla a los partidos políticos para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
El partido cumplió parcialmente con el requerimiento al poner a disposición de la autoridad electoral documetnación en un porcentaje de 43% de lo requerido, de acuerdo al monto que en el oficio referido se menciona. Sin embargo, la documentación entregada no se constituye como una muestra que la autoridad electoral hubiera extraído, aplicando criterios contables, de haber tenido a su disposición el universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, sino solo un fragmento de dicho universo. El requerimiento hecho fue por la totalidad del egreso reportado. Así pues, la falta se acredita.
En términos de lo establecido por el artículo 342, párrafo 2, inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al 1o. de enero de 1996; esta falta amerita una snación.
Una vez determinado lo anterior, se procede a calificar la gravedad de la falta en que incurrió el partido político.
Se trata de una falta relativamente grave, puesto que con esta omisión el partido no sólo incumplió los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables, sino que además incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), que establece que dicha comisión tiene la facultad de, durante el procedimiento de revisión de los informes, solicitar a los partidos políticos le entreguen la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en ellos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de realizar una revisión adecuada e integral del informe anual presentado, y en consecuencia, no pudo verificar la veracidad de lo contenido en las partes respectivas, que implican un monto de $1'674,025.50 (Un millón seiscientos setenta y cuatro mil veinticinco pesos, 50/100), situación que se aleja del espíritu y propósito del marco jurídico vigente que establece las reglas para el manejo de los recursos de los partidos políticos.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que el partido lleva en general un adecuado control de sus ingresos y egresos; el hecho antes referido de que se mostró una parte de la documentación requerida, correspondiente al 43% del monto total erogado en este rubro; que se reconoce la dificultad para reunir la documentación total en el rubro referido, derivada de problemas administrativos y operativos en relación con la dispersión de la información en los diferentes Comités Estatales, que no hubo la explícita intención por parte del partido de ocultar información al respecto, sino que se presume que la documentación no estuvo lista para ser entregada en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley y conforme a los requerimientos mínimos para una verificación contable adecuada, probablemente debido a que no están ajustados los tiempos en que el partido recibe la documentación de sus Comités Estatales con los tiempos que la ley marca para que la autoridad electoral revise tal documentación; que de la no presentación no se puede concluir que los fondos utilizados en este rubro hubieren sido malversados; y que el partido no presenta antecedentes de haber sido sancionado anteriormente por irregularidades en esta materia.
Asimismo, se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad, en la medida en que ésta no fue aplicada anteriormente con el mismo rigor, pues no se había solicitado a los partidos políticos en anteriores ejercicios la presentación de documentación comprobatoria en este rubro específico. Sin embargo si bien se considera aquí como atenuante de la falta en que incurrió el partido, de ninguna manera puede tomarse como exculpante, pues es principio general del derecho que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y la normatividad aplicable no hace ninguna salvedad respecto a la obligación de documentar este rubro de gasto como todos los demás.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades en la presentación de informes.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido del Trabajo una sanción que si bien ha de ser suficientemente enérgica, de acuerdo a la gravedad de la falta, represente un monto moderado en cuanto a lo que habrá de repercutir en el patrimonio del partido. Así pues, dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral vigente al 1o. de enero de 1996, se fija la sanción en la reducción de un 3.5% (Tres punto cinco por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de dos meses.
SEXTO.- Que en el dictamen consolidado se señala:
"Partido Popular Socialista
"1.- El saldo inicial reportado por el partido, de $2`101,715.87, es diferente del que arrojan sus estados de cuenta bancarios, por $5`615,735.72, resultando una diferencia no reportada de $3`514,019.85.
"Por otra parte, el día 31 de diciembre de 1996, según los estados de cuenta bancarios presentados, el partido tenía saldos por $9`320,258.29, y no el saldo que reporta en su informe anual de $1`391,076.70, por lo que existe una diferencia de $7`929,181.59, no reportada por el partido.
"Así pues, la omisión en el reporte de la cantidad de $3`514,019.85 en el saldo inicial del partido político y la omisión en el reporte de la cantidad de $7`929,181.59 en su saldo final constituyen, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, violaciones a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), numeral II y 342, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo establecido por el lineamiento Décimo Quinto aplicable a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996.
"2.- En relación con otros conceptos, en el rubro de apoyos estatales no se encuentra la documentación de soporte, sólo se registra el egreso por un importe de $1`059,932.75. Al solicitarse su comprobación, únicamente se comprobó la cantidad de $415,249.20, que representa el 39.18% del total.
"Así pues, la falta de presentación de documentación comprobatoria en el rubro denominado apoyos estatales, por la cantidad de $644,683.00 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña vigentes el primero de enero de 1996".
Se procede, pues, a analizar una por una las irregularidades reportadas en el dictamen de la comisión:
1.- A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Popular Socialista incumplió con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), numeral II, así como el 342, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con lo establecido por el lineamiento Décimo Quinto aplicable a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996, pues fue requerido por la comisión referida para que realizara aclaraciones por este concepto, sin haberlo realizado satisfactoriamente.
El lineamiento Décimo Quinto aplicable establece que en los informes anuales serán reportados los ingresos totales que los partidos hayan percibido durante el ejercicio.
Según se observó en la revisión del Informe Anual presentado por el partido y en la documentación que presentó a requerimiento de la Comisión, el partido no reporto la totalidad de los recursos contenidos en dos cuentas bancarias y reconocidos por ellos como pertenecientes al partido. Debido a ello, la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, solicitó al partido político aclarara esta situación y reportara dicha cantidad como ingreso del partido.
En el Oficio PPSSF/0537/97, el partido manifiesta, respecto a la solicitud formulada por la Comisión para que aclarara las diferencias no reportadas en su saldo inicial y su saldo final en cuentas bancarias, lo siguiente:
"El importe total del financiamiento público otorgado por el IFE, y recibido por nosotros durante el período de julio a diciembre de 1996, ascendió a la cantidad de $4`703,632.78 (ver copia anexa), los cuales fueron depositados en la cuenta número 9005596776, a nombre del Partido Popular Socialista, de la siguiente manera:
APERTURA EN DIC. 96 $1`373,513.94
TRANSF. EL 07 05 97 $3`330,118.84
TOTAL $4`703,632.78
"La explicación en el tiempo transcurrido, ha sido ampliamente difundida en el oficio de respuesta que antecede al presente (ver copia anexa).
"El remanente en la cuenta a nombre de MANUEL FERNANDEZ FLORES, no procede de ninguna manera del Financiamiento Público: Dicho saldo, se formó en la época en que el PPS no tenía registro, por lo que consideramos que no debe formar parte del Informe Anual correspondiente a 1996.
No es atendible la explicación dada por el Secretario de Finanzas del Partido Popular Socialista en el oficio antes transcrito en su parte conducente, puesto que los Partidos Políticos no sólo están obligados a reportar los ingresos provenientes del financiamiento público, sino también a reportar todos los ingresos que haya percibido de manera que la información refleje verazmente la situación financiera del partido, según lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, y en el lineamiento Décimo Quinto aplicable.
Así pues, el Partido no cumplió satisfactoriamente con el requerimiento hecho por la Comisión de Fiscalización por conducto de su Secretario Técnico, en términos de lo dispuesto por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código Electoral vigente, por lo que se acredita que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, y con el lineamiento Décimo Quinto aplicable.
En términos de lo establecido por el artículo 342, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al 1o. de enero de 1996, esta falta amerita una sanción.
Una vez determinado lo anterior, se procede a calificar la gravedad de la falta en que incurrió el partido político.
Se trata de una falta que, si bien puede calificarse de leve, presenta agravantes, puesto que con esta omisión el partido no sólo incumplió con lo dispuesto en el lineamiento Décimo Quinto aplicable, sino que además incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que en el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los partidos políticos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad, material de la comisión de tener conocimiento pleno de los ingresos totales y por lo tanto de la verdadera situación financiera del partido durante el ejercicio de 1996, situación que se aleja del espíritu y propósito del marco jurídico vigente que establece las reglas para el manejo de los recursos de los partidos políticos.
Además, se tiene en cuenta que la actitud del partido político constituye un desacato a una solicitud legítima de la autoridad electoral; que el cumplimiento a esta solicitud no era de suyo complicado; y que se ocultó información, lo que no prejuzga sobre el origen de estos ingresos, pero imposibilita conocer la verdadera situación financiera del partido.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: Que es la primera vez que el partido político presenta su informe anual; que se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad; y que de la ausencia del reporte no se puede concluir que los recursos referidos provengan de fuentes ilícitas.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades en la presentación de informes.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción e que se debe imponer al Partido Popular Socialista una sanción que si bien esté ubicada dentro de las menos enérgicas, tenga un carácter significativo. Así pues, dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral vigente al 1o. de enero de 1996, se fija la sanción en una multa equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
2. En el oficio PPSSF/0475/97, el partido manifiesta, respecto a la solicitud formulada por la comisión para que presentara documentación comprobatoria correspondiente al rubro de "Apoyos a los Estados", lo siguiente:
"B) Por lo que respecta al saldo de $1`059,932.75 (sic) correspondiente al rubro de "Apoyos a los Estados", reportado originalmente en nuestro desglose de gastos, ya se encuentra a su disposición la comprobación necesaria, debidamente clasificada, en su afectación de gastos respectiva".
Si bien el partido manifiesta en este oficio que pone a disposición de la Comisión de Fiscalización la documentación comprobatoria por la totalidad de lo reportado en este rubro, al ser revisada dicha documentación se encontró que ésta solamente importaba un 39% de dicho total.
A partir de lo así reportado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Popular Socialista incurrió en una violación a lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a), y 342, párrafo 2, incisos a) y b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña vigentes el primero de enero de 1996, pues fue requerido por la Comisión referida para que exhibiera documentación comprobatoria referente a un punto de su informe que debía ser objeto de revisión, sin haberlo hecho en su totalidad.
En este sentido, el lineamiento Décimo aplicable señala que los egresos deben estar soportados con documentación que expida a nombre del partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago, y que al respecto no se consideran pagos las transferencias internas en el partido que no están sustentadas con la documentación correspondiente.
Es precisamente para verificar el cumplimiento de este lineamiento que la Comisión de Fiscalización, por conducto de su Secretario Técnico, solicitó que se entregara la documentación comprobatoria correspondiente.
En este mismo sentido, el lineamiento Vigésimo Segundo aplicable establece que la documentación deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Consejeros, a efecto de que pueda solicitarla a los partidos políticos para comprobar la veracidad de los informes.
El partido cumplió parcialmente con el requerimiento al poner a disposición de la Autoridad Electoral documentación en un porcentaje de 39% de lo requerido, según consta en los registros de la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización. Sin embargo, la documentación entregada no se constituye como una muestra que la autoridad electoral hubiera extraído, aplicando criterios contables, de haber tenido a su disposición el universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, sino sólo un fragmento de dicho universo el requerimiento hecho fue por la totalidad del egreso reportado. Así pues, la falta se acredita.
En términos de lo establecido por el artículo 342, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al 1o. de enero de 1996, esta falta amerita una sanción.
Una vez determinado lo anterior se procede a clasificar la gravedad de la falta en que incurrió el partido político.
Se trata de una falta relativamente grave, puesto que con esta omisión el partido no sólo incumplió los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables, sino que además incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), que establece que dicha Comisión tiene la facultad de, durante el procedimiento de revisión de informes, solicitar a los partidos políticos le entreguen la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en ellos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de realizar una revisión adecuada e integral del informe anual presentado, y en consecuencia, no pudo verificar la veracidad de lo contenido en las partes respectivas, situación que se aleja del espíritu y propósito del marco jurídico vigente que establece las reglas para el manejo de los recursos de los partidos políticos.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: Que es la primera vez que el partido presenta un informe anual; el hecho antes referido de que se mostró una parte de la documentación requerida, correspondiente al 39% del monto total erogado en este rubro; que se reconoce la dificultad para reunir la documentación total en el rubro referido, derivada de problemas administrativos y operativos en relación con la dispersión de la información en los diferentes Comités Estatales; que no hubo la explícita intención por parte del partido de ocultar información al respecto, sino que se presume que la documentación no estuvo lista para ser entregada en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley y conforme a los requerimientos mínimos para una verificación contable adecuada, probablemente debido a que no están ajustados los tiempos en que el partido recibe la documentación de sus Comités Estatales con los tiempos que la ley marca para que la autoridad electoral revise tal documentación; que de la no presentación no se puede concluir que los fondos utilizados en este rubro hubieren sido malversados, y que se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad. Sin embargo, si bien esto se considera como atenuante de la falta en que incurrió el partido, de ninguna manera puede tomarse como exculpante, pues es principio general del derecho que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y la normatividad aplicable no hace ninguna salvedad respecto a la obligación de documentar este rubro de gasto como todos los demás.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades en la presentación de informes.
En mérito de lo que antecede este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Popular Socialista una sanción que si bien ha de ser suficientemente enérgica, de acuerdo a la gravedad de la falta, represente un monto moderado en cuanto a lo que habrá de repercutir en el patrimonio del partido, tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del caso. Así pues, dentro de los límites establecidos por el artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral vigente al 1o. de enero de 1996, se fija la sanción en la reducción de un 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de dos meses.
Por todo lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, inciso c), segundo párrafo, e inciso III, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3o., 23, párrafo 2; 39; 49, párrafo 5, inciso c), y párrafo 6; 49-A, párrafo 2, incisos a), b), y e); 49-B, párrafo 2, inciso i); 73; y 82, párrafo 1, incisos h), i) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente; y 49, párrafo 11, incisos a) y b); y 342, de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes al 1o. de enero de 1996, se
RESUELVE:
PRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando CUARTO de la presente resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del 3% (tres por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes, y del 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente durante tres meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme, o si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando QUINTO de la presente resolución, se impone al Partido del Trabajo una sanción consistente en la reducción del 3.5% (tres punto cinco por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente durante dos meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso.
TERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando SEXTO de la presente resolución, se imponen al Partido Popular Socialista las siguientes sanciones:
1. Una multa de cinco mil salarios mínimos, equivalentes a $132,000.00 (ciento treinta y dos mil pesos 00/100), que deberán pagar ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de diez días improrrogables a partir de la fecha en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
2. La reducción del 4% (cuatro por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente durante dos meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolviere el recurso.
CUARTO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo el Instituto Federal Electoral para que ordene la publicación de los informes anuales de los paridos políticos en la Gaceta del Instituto Federal Electoral; y una vez concluido el plazo para la interposición del recurso correspondiente en contra del dictamen consolidado relativo a los Informes Anuales de los Partidos Políticos correspondientes al ejercicio de 1996 ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o presentado dicho recurso, cuando el Tribunal lo hubiere resuelto, se remita para su publicación al Diario Oficial de la Federación junto con la resolución que recaiga a dicho recurso.
QUINTO.- Notífiquese personalmente la presente resolución a los representantes de los Partidos Revolucionario Institucional, del Trabajo, y Popular Socialista, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
La presente resolución fue aprobada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión ordinaria celebrada el 30 de mayo de 1997".
TERCERO.- El partido político actor expresó como agravios los siguientes:
"Primer agravio.
"Fuente del agravio". Acto en el que se recogió la votación de los miembros del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS SOBRE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS CORRESPONDIENTES A 1996 Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ESTABLECE LO CONDUCENTE, en los siguientes términos formulados por el Secretario del Consejo General:
El Consejero Electoral Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización, como en su oportunidad lo informó a este órgano superior de dirección me hizo llegar un texto que contiene una relación de páginas del dictamen y del proyecto de resolución en donde se hace referencia al inciso K, del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales proponiendo que se retire del texto final que sería sometido a votación de este órgano.
Por lo tanto, considerando la propuesta planteada por el Consejero Electoral Alonso Lujambio, consulte a la señora y señores Consejeros Electorales si se aprueba el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se imponen sanciones a los partidos políticos con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de sus informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de 1996. Los que estén por la afirmativa les pido levantar la mano"
de acuerdo a la versión estenográfica de la sesión que se ofrece como prueba.
"Preceptos violados". Artículos 16 y 41, fracción III de la Constitución y artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Conceptos del agravio". Manifestamos como agravio el no estar debidamente notificados del contenido del acto impugnado ya que el texto del dictamen y la resolución quedó sometido a un proceso de modificaciones indebidamente aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Al someter a votación los mencionados documentos de manera conjunta el Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifestó lo señalado párrafos antes en el rubro "Fuentes del agravio".
En virtud de la forma como se tomó la resolución el texto del que teníamos conocimiento resulta diferente al que en su caso constituirá el DICTAMEN y la RESOLUCION que impugnamos.
Para no correr el riesgo de que se considerara de manera indebida que tuvimos conocimiento del acto en el momento en que se produjo, estamos presentando este recurso dentro del término previsto en el artículo 8o. de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pero esta circunstancia nos coloca en un estado de indefensión.
El Consejo General en realidad votó acerca de un texto incierto, puesto que el retirar las referencias al inciso k) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a partir de una relación de páginas entregada por el Presidente de la Comisión, como consta en la versión estenográfica que se adjunta, nos impide conocer con certeza el texto definitivo de los documentos y el efecto que una modificación de esta naturaleza tendría sobre el contenido del mencionado documento. Es de hacerse notar que el Consejo incurrió en una grave falta al principio de certeza que constitucionalmente rige la materia electoral al aprobar la modificación de referencias hechas a un artículo de la legislación, puesto que ello implica siempre una relación de un concepto con otro. Por lo tanto no podemos precisar los textos, que el Consejo General pretende modificar por encontrarse referidos al artículo 38, párrafo primero, inciso k).
Las dos acepciones gramaticales de la palabra referencia aplicables a este caso son, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la lengua, las siguientes: "narración o relación de un caso" y "relación, dependencia o semejanza de una cosa respecto de otra". Es inconcuso que la alteración de la narración del texto o de las relaciones o dependencias que surgieron de la equivocada fundamentación que se pretendía hacer en el mencionado artículo pueden distorsionar de tal manera el acto que impugnamos cuando sea publicado, que no estamos en condiciones de conocer oportunamente su contenido y ello nos impide contar con elementos razonables de defensa en cuanto a dicho documento por lo que hace a las referencias que en él se contienen al inciso k) del párrafo 1 del artículo 38 del COFIPE. Esto es en virtud de que las referencias al mencionado inciso k) constituyen aspectos de la redacción referidos a dicho inciso y éstas pueden contener expresiones modificadas que nos son desconocidas en este momento.
No se trataba de una simple supresión de menciones del artículo, pues no fue eso lo que aprobó el Consejo General, sino el trastocamiento del texto que no podía ser conocido con precisión en el momento de ser votado.
Estamos, pues, en presencia de un acto incierto y por lo tanto violatorio concretamente del principio de certeza que rige en la materia electoral de acuerdo al artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución y en términos generales atenta contra el principio de seguridad jurídica, que es un principio general de derecho consagrado en el artículo 16 constitucional.
En virtud de que desconocemos el texto definitivo del mandamiento escrito en el que se funde y motive la causa legal del procedimiento que se nos pretende aplicar, no estamos en condiciones de formular una defensa adecuada. En rigor, no hemos sido notificados con certeza del acto que nos afecta y este vicio debe ser corregido por el Tribunal, a efecto de que la autoridad responsable notifique debidamente al partido que represento, del acto de privación del que pretende hacerlo objeto.
En apoyo de lo anteriormente expuesto, se cita la siguiente tesis jurisprudencial: "La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe dar oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho corresponda, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal todos los datos o elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente. Y tal garantía debe ser respetada siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rija el acto no prevea o establezca ese debido proceso legal, y aunque estimen que sus facultades para actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente que el interés público o la seguridad nacional justifican que no se otorgue en esa forma el derecho de previa audiencia. Esto, claro está, entorpece en alguna manera los procedimientos administrativos, pero ese es el precio de la democracia."
"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."
"Amparo en revisión 607/77, Julio César Aguilera Saavedra, 20 de septiembre de 1977, unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco."
"Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. CIII-CVIII, quinta parte, PP. 36-37."
Además, la votación no debió recogerse en un solo acto, ya que se trata de dos decisiones diferentes. Una relativa al DICTAMEN consolidado que tiene sus propias características y formalidades y otra destinada a determinar si el Consejo General estima procedente abrir el procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones. Al confundirse los dos actos se hace aún más difícil la posibilidad de defenderse adecuadamente pues lo que debían ser dos actos de autoridades distintos, uno de naturaleza materialmente administrativa (la aprobación del dictamen) y otro materialmente jurisdiccional (la resolución que indebidamente impone sanciones) se convierten en un acto único de privación, de elementos ambiguos, confusos y, en la especie, imposible de conocer con certeza en los términos que se aprobó por la circunstancia ya descrita.
Por otra parte, es de mencionarse que la propuesta de modificación del dictamen y del proyecto de resolución en la que se suprime el inciso k) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales del texto final que fue sometido a votación, tal y como lo afirma la responsable, fue realizada por el Consejero Electoral Alonso Lujambio, mismo que carece de facultades para realizar este tipo de actos, y no por la Comisión de Fiscalización, como órgano colegiado y facultado para la presentación del dictamen y proyecto de resolución correspondiente, por lo que se viola flagrantemente lo preceptuado en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código de la materia.
Segundo agravio.
"Fuente del agravio". Considerando tercero de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, "... Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 342, párrafo 2, del mismo ordenamiento, vigente al 1o. de enero de 1996, y en virtud del dictamen presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se procede a analizar si es el caso de imponer una sanción a los partidos Revolucionario Institucional...".
"Preceptos violados". Artículos 14, 16 y 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Mexicanos (sic), 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y Lineamientos Electorales y Lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 6 de enero de 1994.
"Conceptos del agravio". La resolución que nos ocupa contiene agudos problemas en materia de retroactividad al pretender la Comisión de Fiscalización aplicar de manera confusa diversas normas, en algunos casos, correspondientes a la normatividad vigente hasta el 21 de noviembre de 1996 y en otros, disposiciones vigentes a partir del día siguiente.
Es necesario definir y determinar a la autoridad competente y la legislación aplicable a los hechos que constituyen las presuntas irregularidades.
INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD POR APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY.
Autoridad competente según la jurisprudencia que interpreta los artículos 13, 14 y 16, es aquella que está constituida con anterioridad al hecho, acto u omisión objeto de la sanción.
Autoridad competente también es aquella a la que una ley anterior a dichos actos, hechos u omisiones objeto de la sanción, le reconozca una facultad expresa para sancionar tales actos, hechos u omisiones.
Tiene también todo individuo la garantía de ser sancionado, de conformidad con la ley que estaba vigente en el momento de realizarse los actos, los hechos, las omisiones objeto de la sanción. Ninguna autoridad puede aplicar ley retroactiva en perjuicio de tercero. Y ninguna ley puede autorizarle a ninguna autoridad el hecho de que podrá aplicar lo dispuesto en esa ley retroactivamente. Para lo cual se debe tomar en cuenta el artículo 1o. de la Constitución que dice: "... todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece." Esto es, que las garantías contenidas en la Constitución, única y exclusivamente podrán limitarse o suspenderse, como sería el caso del artículo 29, por disposiciones de la propia Constitución, es decir, que ninguna ley podrá restringir o suspender dichas garantías, en ningún caso, sin que dicha ley sea inconstitucional.
Al respecto, cabe señalar que todo individuo tiene derecho a ser juzgado por la ley y por el contenido que establezca una ley anterior a los hechos, a los actos o a las omisiones objeto de la sanción; y por la autoridad igualmente creada o establecida con anterioridad.
La resolución que nos ocupa ha sido emitida por una autoridad incompetente en razón de que no se trata de una autoridad establecida previamente, como lo exige el artículo 14 constitucional.
En virtud de que el acto impugnado es un acto de privación o de sanción solamente una autoridad previamente establecida estaría en condiciones de dictarla válidamente.
En este caso se entiende que la expresión tribunales previamente establecidos se interpreta como autoridad, en términos generales, facultada para emitir el acto privativo o de sanción.
Dado que la Comisión de Fiscalización sólo surge de las reformas al COFIPE que entraron en vigor el día 22 de noviembre de 1996 y que con base en ellas la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se constituyó el día 22 de noviembre de 1996 que es la misma fecha en que entraba en vigor el nuevo COFIPE, es evidente que la autoridad que pretende imponer la sanción se estableció con posterioridad a los hechos que, según ella, constituyen la infracción que se considera indebidamente como generadora de la sanción.
Es igualmente manifiesto que el nuevo COFIPE, tal como quedó después de la reforma última del 22 de noviembre de 1996, en modo alguno es una norma procesal, al menos no lo es del género de aquellas que pudieran ser aplicadas de manera retroactiva. Y, en todo caso, es manifiesto que más allá de los artículos del nuevo COFIPE que regulan el trámite a seguir para formalizar el acto de sanción, este último, es decir, la sanción misma, no puede emitirse legítimamente fundándose en dicha nueva ley.
Como lo reconoce la propia Comisión, la legislación aplicable a tales hechos sería la que se encontraba en vigor hasta el 21 de noviembre de 1996 y que la propia autoridad reconoce como la que sustantivamente empleó para, con base en ella, revisar los informes de 1996, tal como se puede comprobar con la lectura del DICTAMEN y la RESOLUCION correspondiente.
En consecuencia para ser congruente debió ser la autoridad prevista en dicha legislación la competente como indica esa legislación, para recibir, primer evaluar, después y, si había mérito, proponer al Consejo para que éste lo remitiera al Tribunal, lo relativo a la sanción. Veámoslo con todo cuidado.
Para empezar el artículo 49.6 del Código Electoral vigente hasta el día 21 de noviembre de 1996, dice textualmente:
"ARTICULO 49.
6. Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, se constituirá en los términos del artículo 49-B de este Código, una comisión de Consejeros que designará el Consejero General (sic) del Instituto Federal Electoral."
Después, el artículo 49-B efectivamente precisa lo siguiente:
"ARTICULO 49-B
1. Para los efectos de la recepción, revisión y dictamen de los informes a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo anterior, la comisión de Consejeros a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, contará con el apoyo y soporte de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, cuyo titular fungirá como Secretario Técnico de la propia Comisión. Asimismo, para su desempeño, eficaz e imparcial, podrá contar con el personal técnico que autorice el Consejo General."
Como se aprecia aquí está contemplada la creación de la comisión verdaderamente competente para recibir, revisar y emitir el dictamen mencionado.
De acuerdo con el transitorio sexto del Decreto del 31 de octubre de 1996 es claro que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sustituyó en sus competencias al Tribunal Federal Electoral y la Sala Superior a la Sala Central.
La Comisión de Fiscalización no existía, su competencia se surte a partir de su creación, pero no hay transitorio que le haya conferido las atribuciones de la Sala Central en esa materia.
De acuerdo a los transitorios de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, del 22 de noviembre de 1996, se llega a la misma conclusión.
A mayor abundamiento, el artículo 49-A, párrafo 2, establece que para poder actuar legítimamente dicha Comisión debía haber sido instalada por el mismo Consejo General, indicándose con todo detalle los términos y demás trámites propios que debían guardarse por la misma Comisión.
En el mismo artículo 49-A, párrafo 2, inciso f), se precisa que no es el Consejo General la autoridad competente para sancionar, sino que se deberá informar a la Sala Central del Tribunal de las irregularidades señaladas en el dictamen para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes. Dice textualmente:
"ARTICULO 49-A.2
f) En el Consejo General se dará a conocer el dictamen que haya formulado la comisión, procediendo a informar, en su caso, a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, de las irregularidades señaladas en el dictamen para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes."
Como consecuencia de ello, más adelante, el artículo 342, párrafo 2, inciso e) contempla la procedencia de la sanción, al decir:
"ARTICULO 342.2 Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior les podrán ser impuestas a los partidos políticos cuando:
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el artículo 49-A de este Código."
Ahora bien, como parte especialmente importante en toda esta tramitación está previsto el espacio indispensable o esencial al "debido proceso" para el desahogo de la audiencia constitucional y la legítima defensa. Veamos lo que se dice textualmente sobre este punto:
"ARTICULO 343.
1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral comunicará a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral las irregularidades en que haya incurrido un partido político.
2. Recibida la comunicación a que se refiere el párrafo anterior, la Sala Central emplazará al partido político para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considera pertinentes. Sólo se recibirán las pruebas autorizadas por el artículo 327 de este Código y, a juicio de la Sala la pericial contable. Si la Sala pidiere la pericial, ésta será con cargo al partido político."
Mejores previsiones no se podrían dictar, todas y cada una de ellas apegadas a derecho, respetuosas de la Constitución y cuidadosas de salvaguardar estas garantías de la seguridad jurídica.
Con todo, la autoridad electoral, cuyo acto reclamamos, no tuvo a bien crear la Comisión que aquí se ordenaba que fuera necesariamente creada, puesto que estaba vigente la obligación para los partidos de presentar en tiempo y forma sus informes anuales correspondientes a ese año de 1996.
No se creó, pues, dicha Comisión y, por lo mismo, después no pudo ser convocada y formalmente instalada para poder recibir, evaluar... etc. los informes de referencia y el Consejo General en lugar de reconocer su gravisima omisión, se empeña, primero, en reconocerle competencia a la Comisión de Fiscalización, creada como ya dijimos el mismo día 22 de noviembre de 1996, fecha en que entró en vigor el nuevo COFIPE, para recibir, examinar y evaluar los informes y, si encontraba irregularidades, presentar el dictamen consolidado al Consejo, acompañado con el proyecto de sanción, sometido, por tanto, a la competencia del mismo Consejo. Es decir, en segundo lugar, el propio Consejo terminó aceptando ser competente para emitir el acto mismo de sanción, consumando la aplicación retroactiva del nuevo COFIPE, cuando, como es de recordarse otra vez, el anterior Consejo no tenía esta facultad sancionadora.
Al no haberse constituido oportunamente la comisión prevista en la legislación, el Consejo General quedó inhabilitado para aplicar el procedimiento sancionador. Eventualmente podría reconocerse la competencia de la Comisión de Fiscalización en cuanto a la revisión del informe, pero ya que estamos en presencia de un acto de privación, como es la multa que pretende imponerse, el criterio respecto a ese acto sancionador debe ser de un gran rigor jurídico, ya que las garantías individuales que protegen a todo individuo, como lo señala el artículo 1o. de la Constitución, no pueden ser restringidas mediante una interpretación legal que afecta al titular de la garantía.
Es muy claro que en materia de actos privativos se viola la Constitución si se permite que una autoridad establecida con posterioridad al hecho dicte una sanción basada en situaciones acaecidas antes de la existencia de dicha autoridad.
No es válido afirmar como lo pretendió someter el Consejero Jaime Cárdenas durante la sesión del Consejo General en la que se discutió este asunto, que la competencia de la autoridad se basa en sometimiento a ella por parte del partido que represento. Primero porque nunca aceptamos encontrarnos bajo la potestad de esta autoridad en un proceso sancionador y segundo, porque en criterio del Poder Judicial de la Federación:
"COMPETENCIA.- El sometimiento voluntario del particular a la actuación de una autoridad no puede, en principio, convalidar la falta de.- En estricto apego al artículo 16 constitucional, la autoridad debe justificar cabalmente su competencia al emitir cualquier acto de molestia y salvo el caso de que por disposición de la ley dicha competencia sea prorrogable, el sometimiento voluntario del particular no puede llegar a convalidar la falta de facultades, porque es responsabilidad grave e indeclinable de todo servidor público verificar si está actuando dentro del ámbito legalmente permitido."
"Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito."
"Amparo directo 612/88.- Fabricaciones, Ingeniería y Montajes, S.A. de C.V."
"21 de junio de 1998 (sic).- Unanimidad de votos.- Ponente: Ma. Antonieta Azuela de Ramírez.- Secretario: Francisco de Jesús Arreola Chávez. Octava Epoca, Tomo I, Segunda Parte.- 1.p. 174."
A mayor abundamiento, el propio texto del DICTAMEN y la RESOLUCION al pretender fundarse en el artículo 49-A, párrafo dos, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente del 1o. de enero de 1996, como se expresa claramente en el considerando cuarto de la resolución, admite que el procedimiento aplicable es el previsto en dicho Código, ya que el mencionado artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) que regía los hechos respecto de los cuales se pretende imponer una sanción, dice textualmente:
"2. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
"a). El Consejo General del Instituto Federal Electoral acordará convocar a la comisión a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 de este Código, dentro de los quince días anteriores al período de presentación de los informes para que proceda a su recepción, revisión y dictamen."
Con el fundamento invocado por la propia Comisión y aprobado finalmente por el Consejo General resulta evidente que la Comisión de Fiscalización prevista por el Código, actualmente en vigor, no tiene facultades para presentar un proyecto de resolución que contenga sanciones, puesto que dicha facultad corresponde a la comisión prevista en el párrafo 6 del artículo 49 del COFIPE vigente el 1o. de enero de 1996, que era distinta a la actual Comisión de Fiscalización y no disponía de facultades sancionadoras.
De acuerdo con el propio fundamento invocado en la resolución que se combate, la Comisión aludida debió constituirse dentro de los 15 días anteriores al período de presentación de los informes para proceder a su recepción, revisión y dictamen. La convocatoria a dicha comisión jamás se realizó porque el Consejo General fue omiso en cumplir la obligación que le imponía el propio precepto invocado como fundamento de la resolución impugnada.
De lo expuesto se deriva con toda precisión que el acto de autoridad, objeto de este recurso, carece de fundamentación jurídica y al mismo tiempo se reconoce la incompetencia de la autoridad que pretende imponer la sanción, con lo que se da una triple violación constitucional:
1a) A la garantía de la debida fundamentación legal,
2a) A la garantía de no aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna y,
3a) A la garantía que impide actos de molestia y de privación realizados por autoridades no competentes o por tribunales establecidos con posterioridad a los hechos de que conocen.
APLICACIÓN RETROACTIVA DE NORMAS SUSTANTIVAS.
Por otra parte, la obligación expresa de "entregar documentación que la propia Comisión le solicite respecto a sus ingresos y egresos" de los partidos políticos contenida en el actual artículo 38, párrafo 1, inciso k) del COFIPE que indebidamente pretendía aplicarse a este caso, no existía en la legislación vigente hasta el 21 de noviembre de 1996 y tampoco existía la Comisión permanente de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Es verdad que la antigua Comisión de Consejeros Ciudadanos, existente en la legislación derogada, tenía facultad de acuerdo al artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, pero también es cierto que al no disponer aquella Comisión de instrumentos de auditoría, ella misma había establecido las limitaciones que a su actuación imponía la ley entonces vigente.
En el DICTAMEN consolidado que presentó la Comisión de Consejeros en 1995 puede leerse en la página 2 lo siguiente: "Este ejercicio está condicionado y circunscrito por las limitaciones que la propia ley impone; una de las más importantes es que tanto la supervisión como el estudio que presentamos parten de la palabra de los propios partidos, de lo que ellos declaran ante esta comisión de consejeros y no de una auditoría propiamente dicha. Es ésta una restricción ya experimentada en el primer ejercicio efectuado el año anterior, señalada y subrayada en su momento, y que no ha podido ser remontada porque los trabajos de reforma electoral en curso no han finalizado. Es importante observar este hecho, pues sitúa en su justa medida el alcance de la información y acota nuestras conclusiones."
Es claro que en esa circunstancia la antigua Comisión mantuvo criterios que se ajustaban al contenido de la ley derogada y la actual Comisión de Fiscalización no puede modificar los referidos criterios, haciendo operar su interpretación de la ley vigente e incluso su interpretación de disposiciones anteriormente en vigor, como los lineamientos a los que alude en la resolución, haciéndolos operar sobre hechos pasados, pues ello significa una inconstitucional aplicación retroactiva de la ley.
No puede argumentarse, como lo hace la Comisión, que pese a afirmar ella misma en el considerando cuarto de la resolución que combatimos que "Es atendible la explicación dada por la Secretaría de Finanzas de este partido (el PRI) en cuanto al procedimiento descrito para la documentación de las erogaciones por este rubro... esto no implica que en rigor legal dicha documentación interna no sea suficiente para la revisión de lo reportado", en primer lugar porque no señala de manera específica la disposición de la ley a cuya exigencia pretende acogerse, y por otro lado, porque dicho rigor, suponiendo que existiese, además de suponer que existiera la disposición legal, no había sido aplicada por la autoridad que anteriormente tenía la competencia de revisar los informes.
Es cierto que la Comisión de Fiscalización, que es ahora la autoridad competente, pudiera hacer una interpretación más rigurosa de las disposiciones legales, pero debe especificarse concretamente cuál es el precepto legal que interpreta y esa nueva interpretación puede operar para el futuro, pero no para hechos ocurridos antes de la existencia de la propia comisión y regulados por disposiciones legales distintas y que resultaban aplicables a los hechos que se pretenden considerar como generadoras de una violación a la ley que dé lugar a una sanción.
Tampoco puede argumentarse, como lo hace la Comisión, que se tratara de usos, costumbres o prácticas contrarias a la ley entonces en vigor, ese criterio sería sostenible si se refiriera solamente a la conducta de los particulares, considerando como tales, en este caso, a los partidos y no cuando se trata de la actuación de la propia autoridad que había venido dando la interpretación de la legislación aplicable en esta materia.
Se trata, pues, de un criterio interpretativo de la autoridad que, insistimos, pudiera variarse hacia el futuro, pero no hacia el pasado, ya que al hacer esto último constituye una aplicación retroactiva de la ley prohibida por la Constitución.
En cuanto a la exigencia de entregar documentación comprobatoria de los gastos de organizaciones adherentes, la Comisión de Fiscalización exige un imposible al Partido Revolucionario Institucional por dos razones:
1a. Porque el criterio interpretativo anterior no había sido en ese sentido y ya hemos demostrado que no es posible aplicar retroactivamente el actual y en virtud de ello, el partido no estaba en condiciones de requerir ningún tipo de documentación comprobatoria a las organizaciones adherentes, ya que no podía saber que le iban a exigir tal documentación.
Al respecto es atendible el siguiente criterio jurisprudencial:
"RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES.- La ley retroactiva no es la que tiene como única característica obrar sobre el pasado, pues para que se le considere así en los términos del artículo 14 constitucional, tiene que volver efectivamente sobre el pasado, pero apreciando las condiciones de validez de un acto, en una forma diversa a la ley anterior o modificando o suprimiendo los efectos del mismo acto, que ya se hubieren realizado. Fuera de estos casos la ley puede modificar, sin considerarse retroactiva, los efectos futuros de hechos o actos anteriores a su promulgación".
"T. LXIV, p. 3086, Amparo administrativo en revisión 1398/39, Deschamps Federico, 15 de junio de 1940, mayoría de 3 votos."
2a. No se justificaría la solicitud de la comprobación, ya que los partidos están obligados a comprobar sus egresos, pero la ley no les exige, pues no podría exigirlo por ser conductas desplegadas por terceros, que entreguen documentación de los egresos de otras organizaciones.
Si nos atenemos al inciso b) del párrafo 2o. del artículo 49-A vigente durante 1996, tampoco resulta aplicable, pues la obligación ya existente era la relativa a la "documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes", para ello basta el recibo de la organización adherente. Para ir más allá, la ley debería facultar al IFE para auditar tales organizaciones y por el momento, no lo hace.
En cuanto a la aplicación del lineamiento décimo del "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE PRESENTA LA COMISION DE CONSEJEROS INTEGRADA AL EFECTO POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS Y SE APRUEBAN LOS FORMATOS, EXCEPTO EL FORMATO IC-1 Y SU INSTRUCTIVO, QUE DEBERAN SER APLICADOS Y UTILIZADOS EN LOS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA QUE PRESENTEN LOS PARTIDOS POLITICOS", según el cual las transferencias internas no pueden comprobarse sólo con la documentación que expida a nombre del partido la persona a quien se efectuó el pago, no es aplicable al caso de las organizaciones adherentes ya que, por definición, no pueden ser trasferencias internas puesto que se trata de entrega de recursos a organizaciones distintas a la persona jurídica que hace la entrega de los recursos. Dichas organizaciones no forman parte estatutariamente del Partido Revolucionario Institucional, por lo tanto son entes diferentes a él y cualquier entrega de recursos constituye, en toda caso, una transferencia externa.
Por otro lado se viola el artículo 16 constitucional al emplear una motivación falaz y simultáneamente el artículo 14 de la propia Constitución porque los razonamientos empleados pretenden sustentar una aplicación retroactiva de las normas en que supuestamente funda el Consejo General su arbitrario acto privativo.
Así la argumentación de que la entrega de documentación por parte del Partido Revolucionario Institucional no abarcó la totalidad de lo solicitado, es inexacta, no se trata de un problema de entrega parcial o total sino, a juicio de la propia Comisión de documentación "no suficiente para la revisión de lo reportado". El criterio en el que pretende motivar su decisión la autoridad es expresamente cuantitativo, haciendo valer la idea de que el haber entregado sólo parte de la documentación es la causa de la sanción, pero en realidad implícitamente están aplicando un criterio cualitativo, según el cual a su parecer la documentación no es suficiente para revisar lo reportado, con lo cual están aplicando retroactivamente, como ya se explicó, un criterio interpretativo distinto al que imperaba con anterioridad y que era el que se debía haber aplicado a los hechos ocurrido en 1996.
De este modo la verdadera motivación queda oculta y la que se argumenta en cuanto a la parcialidad de la información resulta falsa, puesto que la documentación sí estuvo a disposición de la Comisión en su totalidad para poder ser revisada por ella, pero ésta sólo consideró como documentación útil la que respondía al nuevo criterio aplicado y desestimó el resto que se ofrecía con base en el criterio que había prevalecido en dos informes anteriores.
Desde el punto de vista de la autoridad que pretende sancionar, la supuesta ─no reconocida─ falta de entrega de la documentación se produjo durante la vigencia de la nueva ley. Si se admitiera el erróneo criterio de que se pretende sancionar sólo una conducta ocurrida bajo la vigencia de la ley actual, entonces no tendría porque fundarse la sanción en preceptos de la ley derogada y sí, como lo reconoce la autoridad, los actos que dan lugar al proyecto de sanción ocurrieron al amparo de la ley derogada, sería imposible fundamentar dicha sanción, ya que no existe la posibilidad de cumplir con obligaciones que surgen de la ley vigente y que no podían preverse de acuerdo con la ley anterior.
Al respecto es aplicable la siguiente tesis jurisprudencial:
"RETROACTIVIDAD, TEORIAS SOBRE LA. Sobre la materia de irretroactividad, existe diversidad de teorías siendo las más frecuentes la de los derechos adquiridos y de las expectativas de derecho y la de las situaciones generales de derecho y situaciones concretas o situaciones abstractas y situaciones concretas. Siendo la primera, el mandamiento de la ley, sin aplicación concreta de la misma. El derecho adquirido es definible cuando el acto realizado introduce un bien, una facultad o un provecho al patrimonio de una persona, y el hecho efectuado no puede afectarse ni por la voluntad de quienes intervinieron en el acto, ni por una disposición legal en contrario; y la expectativa de derecho es una esperanza o una pretensión de que se realice una situación jurídica concreta, de acuerdo con la legislación vigente en un momento dado. En el primer caso, se realiza el derecho y entra al patrimonio; en el segundo, el derecho esta a potencia, sin realizar una situación jurídica concreta, no formando parte integrante del patrimonio; estos conceptos han sido acogidos por la Suprema Corte, como puede verse en las páginas 226 y 227 del Apéndice al tomo L del Semanario Judicial de la Federación, al establecer: "Que para que una ley sea retroactiva, se requiere que obre sobre el pasado y que lesione derechos adquiridos bajo el amparo de leyes anteriores, y esta última circunstancia es esencial. "La ley es retroactiva cuando vuelve al pasado, para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos ya". "Al celebrarse un contrato se crea una situación jurídica concreta, que no puede destruirse por la nueva ley si no es incurriendo en el vicio de retroactividad. Si una obligación ha nacido bajo el imperio de la Ley antigua, subsistirá con los caracteres y las consecuencias que la misma ley le atribuye."
"T.LXXI, p. 3496, Amparo Administrativo en revisión 6417/41, La Cía. del Puente de Nuevo Laredo," S.A. 3 de marzo de 1942, unanimidad de 5 votos."
Finalmente, cabe hacer una reflexión: en su resolución la autoridad reconoce que la normatividad no fue aplicada anteriormente con el mismo rigor, quiere decir que se trata de una apreciación que hace la propia autoridad y en consecuencia, admite que el criterio interpretativo de la Comisión que tenía competencia en este ámbito, de acuerdo a la legislación anterior, era distinto. Admitimos el derecho que tiene la Comisión de Fiscalización a variar este criterio, pero debe hacerlo a través de disposiciones generales que precisen el contenido de los lineamientos que son aplicables al caso o dictar otros nuevos, que regirán para ejercicios futuros, pero en tanto ello no ocurra, es indebido que retrotraiga los criterios que ahora pretende aplicar.
Además, por otro lado, es incongruente que la comisión de fiscalización reconozca en el propio texto de la resolución lo siguiente: "Que el partido en general lleva un adecuado control de sus ingresos y egresos; el hecho antes referido de que se presentó una parte de la documentación requerida, correspondiente al 56% del monto total erogado en este rubro; que se reconoce la dificultad para reunir la documentación total en el rubro referido, derivada de la mecánica administrativa y operativa en relación con el tamaño del partido; que no hubo la explícita intención por parte del partido de ocultar información al respecto, sino que se presume que la documentación no estuvo lista para ser entrega en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley; que de la no presentación no se puede concluir que los fondos utilizados en este rubro hubieren sido malversado; y que el partido no presenta antecedentes de haber incurrido en irregularidades en cuanto al manejo de sus egresos."
Si todo ello es así, parece evidente que no hay motivos para aplicar una sanción y que, en todo caso, debió dictar recomendaciones de carácter contable y administrativo, como suele hacerse en las auditorías, o bien definir las bases para la aplicación de nuevos criterios que tengan vigencia para el ejercicio de 1997 y no simultáneamente con el reconocimiento de la buena labor de control que ha hecho el Partido Revolucionario Institucional, pretender imponerle una sanción que tiene, indiscutiblemente, efectos políticos y electorales en una contienda altamente competitiva, en donde debió haber tomado en cuenta que una decisión de esta naturaleza afectaría injustificamente, después del reconocimiento que ella misma ha hecho, a un partido político que se encuentra en campaña, vulnerando el principio de imparcialidad que debe regir sus actos.
OTRAS SITUACIONES JURIDICAS CONCRETAS AFECTADAS POR LA APLICACION RETROACTIVA DE LA LEY.
La retroactividad aplicada en perjuicio de mi partido también se da y resulta evidente de observarse lo siguiente:
El régimen para el ejercicio de los recursos por parte de los partidos y las asociaciones políticas implica un status y situación jurídica concreta al cual están sujetas dichas instituciones. Cuando aplican los recursos, los clasifican, ordenan, documentan y le dan el tratamiento que ordena y es derivado del régimen jurídico al que están sujetos.
Lo anterior se materializa claramente de observarse que cuando el partido que represento aplicó los recursos durante el ejercicio de 1996 conocía los informes que tenía que presentar, el plazo en el cual debía preparar los estados financieros, la forma, método y documentación para comprobar el gasto, entre otras cuestiones. Como se puede observar no se trataba de una situación jurídica abstracta ni indefinida sino de una situación jurídica concreta y definida que se traduce en el régimen jurídico que estaba aplicando consciente de los instrumentos legales, derechos y obligaciones que implicaban dicho régimen y que deben de cumplimentarse.
No obstante lo anterior, con las reformas aplicables en la materia al ejercicio de 1997, la autoridad responsable aplica el régimen jurídico actual y con ello modifica el régimen jurídico en aspectos concretos que afectan la esfera jurídica de los partidos y asociaciones políticas como es el caso de el plazo para la presentación del informe.
En efecto, en el régimen jurídico en virtud del cual se ejerció el presupuesto de 1996, se contaba con 90 días para la presentación del informe de gasto ordinario y en el régimen jurídico actual se cuenta tan solo con 60 días, como se puede observar el término para la presentación del informe del gasto ordinario no es una cuestión procesal ni adjetiva sino eminentemente sustantiva y elemento importante del régimen jurídico relativo al propio informe, es decir, el informe del gasto ordinario tiene un régimen jurídico que se debe de cumplir y uno de los elementos sustantivos del régimen o sistema jurídico de la materia es el término de presentación del propio informe, mismo que deben conocer los partidos y asociaciones políticas antes de aplicarlo para actuar con conocimiento de dicha obligación, en el entendido de que no es procedente sostener que durante o con posterioridad al ejercicio, se reduzca el plazo para la presentación del informe, sin que con ello, como ocurre en la especie, se vulnere el artículo 14 Constitucional debido a que se le están dando efectos retroactivos a la ley de la materia, al aplicar elementos de un nuevo régimen a situaciones que tuvieron verificativo bajo circunstancias jurídicas concretas que se dieron bajo el régimen jurídico anterior de los informes de los gastos de campaña, por lo que, ante la violación del principio de retroactividad en perjuicio del partido que represento debe anularse la sanción respectiva por haberse vulnerado lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.
Tercer agravio.
"Fuente del agravio". Considerando cuarto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral: "...Este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo dispuesto por los artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..."
"Preceptos violados". Artículo 14, 41, fracciones II, último párrafo y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49-A, párrafo 2, 49-B, párrafo 2, inciso i), 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Conceptos del agravio". Privación de la garantía de audiencia. Existen dos subsistemas disciplinarios en materia electoral, uno, el principal, en que las sanciones se aplican según el procedimiento previsto en el artículo 270 y otro, excepcional, en materia de "restricciones para las aportaciones de financiamiento", caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, a quien a su vez las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Efectivamente, existe una situación excepcional en cuanto al turno que se da a la queja que tenga que ver con el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos, ya que en este caso forzosamente debe conocer la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas pero esta excepción, sólo alcanza a la fase inicial del procedimiento de investigación de la posible irregularidad, por los conocimientos y especialidades técnicas que se requieren en materia administrativa y contable para poder determinar la existencia de dicha irregularidad.
Se aprecia en las disposiciones de los artículo 49-A y 49-B que la multicitada Comisión puede tener conocimiento de las referidas irregularidades tanto con motivo de una queja (caso previsto en el párrafo 4 del artículo 49-B), como en virtud de la revisión de los informes presentados por los partidos, situación en la cual, la detección de las posibles irregularidades no requiere de la presentación de queja de ninguna especie.
Es evidente que la referencia a dos subsistemas disciplinarios solo tiene por objeto demostrar que en ambos caso tienen que actuar órganos establecidos por la ley, y por ella facultados para ejercer las atribuciones sancionadoras.
La situación excepcional en los casos de quejas presentadas en relación con el financiamiento, es válida en cuanto a que, efectivamente, la apertura del procedimiento previsto en el artículo 270, cuando se trate de sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones en materia de financiamiento, requiere la indispensable participación previa de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pues es ella la que dispone de las posibilidades técnicas para determinar si existen irregularidades que puedan dar lugar a una sanción impuesta a los partidos políticos.
Se trata de una situación semejante a la que ocurre en los delitos de carácter fiscal, en la que es requisito de procedibilidad la querella de la Secretaría de Hacienda, dependencia que tiene la posibilidad de establecer los supuestos que pueden ser constitutivos de una infracción penal.
Así la Comisión de Fiscalización, sea con motivo de la revisión de los informes, o como resultado de la investigación surgida de una queja, al emitir su dictamen que presente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, informa como lo señala el inciso i) del párrafo 2 del artículo 49-B, de las sanciones que a su juicio procedan. Nótese que se trata de un informe al que se refiere el artículo 49-A párrafo 2 inciso d). De dicho informe puede surgir o no un proyecto de resolución relativo a las sanciones.
Sin embargo, la resolución no puede ser en el sentido de que se apliquen directamente las sanciones pues hasta el momento de la formulación del dictamen, los afectados por dichas sanciones se encontrarían en absoluto estado de indefensión. Esto es así, porque durante el procedimiento de elaboración del dictamen, que es un conjunto de actos administrativos y no un procedimiento de carácter materialmente jurisdiccional se pueden solicitar aclaraciones o rectificaciones por errores u omisiones técnicas a los partidos políticos, pero eso no constituye el cumplimiento de la garantía de audiencia ni da la posibilidad a los partidos para que se defiendan de imputaciones que implican una violación legal.
Como lo dicen los incisos b) y d) de la fracción III del párrafo 2 del artículo 49-A, los actos en ellos regulados no tienen la naturaleza de un debido proceso legal que es indispensable para que su culminación pueda constituir un acto de privación, como lo es el imponer una sanción que consiste en la privación del derecho a percibir el financiamiento público acordado para el partido de que se trate.
En el procedimiento regulado en el párrafo 2 del artículo 49-A, no existe la posibilidad de que los partidos políticos puedan controvertir los señalamientos en que se pretenda motivar el acto de privación ni los fundamentos jurídicos en los que éste se sustente.
Es evidente que la solicitud de corrección de errores o de entrega posterior de datos omitidos, así como el aclarar o rectificar hechos, no constituyen formas de actualización de la garantía de audiencia en el sentido de tener derecho a ser oído para defenderse de las imputaciones que coloquen al partido en el supuesto de una violación legal que conlleve una sanción. La solicitud de aclaraciones o rectificaciones ocurre, por su naturaleza, en un momento previo a la definición de la hipótesis que pueden dar lugar a la aplicación de la sanción y obviamente nadie puede defenderse de una imputación que aun no ha sido formulada.
Por esa razón, el procedimiento del artículo 49-A solo puede entenderse como fase previa y necesaria para, en su caso iniciar la instrucción del procedimiento pertinente a la aplicación de sanciones contenido en el artículo 270, y la resolución al que alude el inciso c) del párrafo 2 del artículo 49-A solo puede tener como efecto el que se resuelva iniciar formalmente el procedimiento del artículo 270. Se trata de un requisito de procedibilidad, justificado por las razones que ya se han explicado.
Esto se aclara aun más si se analiza comparativamente la naturaleza del procedimiento del artículo 49-A y la del artículo 270.
En el primero nunca se habla de aportación de pruebas ni de alegatos que permitan defender el propio derecho, sólo se alude a aclaraciones o rectificaciones. El artículo 49-A comprenden los dos tipos de procedimientos. Hay un procedimiento de trámites que va haciendo la Comisión para llegar a una conclusión y durante ese procedimiento puede pedir aclaraciones y rectificaciones a los partidos, y los partidos contestan, y si hubo un error lo aclaran o lo rectifican. Eso no es una garantía de audiencia, porque todavía no hay una imputación contra el partido. No se está defendiendo de nada, no se le acusa de nada.
El derecho de audiencia, según resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, supone la posibilidad de defenderse y de alegar de manera suficiente y con amplitud, y si se nos circunscribe al Artículo 49-A, no podemos defendernos ni alegar nada. Por otra parte, se está privando de un derecho que da el artículo 270, ese sí para la aplicación de una sanción por infracción administrativa, que permite defenderse y presentar pruebas, como es el caso de la pericial contable para asuntos contables que tiene que ver con el financiamiento regulado por el artículo 49. Suponiendo sin conceder, que no se aplicara el artículo 270, de todas formas se debía de cumplir la garantía de audiencia.
El legislador previó que el 270 se aplicara a los problemas de financiamiento, y le da la oportunidad al partido que represento de presentar dicha prueba pericial contable; de otra forma sería absurdo que esa prueba se considere en las regulaciones de los artículo 270 y 271 del Código de la materia.
Para que se actualice la garantía de audiencia es indispensable que el titular de dicha garantía pueda argumentar jurídicamente en su favor y aportar pruebas, otorgándosele una oportunidad razonable para que pueda contestar, de modo que el tiempo de que disponga para hacerlo realmente se lo permita. Estas condiciones solo se dan en el procedimiento previsto en el artículo 270.
La propia Suprema Corte ha afirmado que: "La garantía de audiencia que establece el artículo 14 constitucional debe interpretarse en el sentido, no de la exigencia de un juicio previo ante los tribunales establecidos, sino que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo condicionan, tiene la obligación de dar oportunidad al agraviado para que exponga lo que considere conveniente en defensa de sus intereses, aun cuando la ley que rija el acto no establezca tal garantía; basta que sea consagrada en la Constitución General de la República". Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, vol. 63, 2a. Parte, p.25; e informe del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1982, 2a. Parte, Segunda Sala, p. 90.
"La circunstancia de que no exista en la ley aplicable precepto alguno que imponga a la autoridad responsable la obligación de respetar a alguno de los interesados la garantía de previa audiencia para pronunciar la resolución de un asunto, cuando los actos reclamados lo perjudican, no exime a la autoridad de darle oportunidad de oírlo en defensa, en atención a que, en ausencia de precepto específico, se halla el mandato imperativo del artículo 14 constitucional que protege dicha garantía a favor de todos los gobernadores, sin excepción." Sexta época, tercera parte: Vol. LXXXVIII, p. 30, Amparo en revisión 831/64, Mercedes de la Rosa Puente, 5 votos. Séptima época, tercera parte: Vol. XXVI, p.122, Amparo en revisión 2462/70, Poblado "Villa Rica", Municipio de Actopan, Ver., 5 fotos. Vol. XXVI, p. 122, Amparo en revisión 4722/70, Poblado de las Cruces, hoy Francisco I. Madero, Municipio de Lagos de Moreno, Jal., 5 votos. Vol. LXIII, p. 25, Amparo en revisión 3372/73, Carmen Gómez de Mendoza, 5 votos. Vol. LXIII, p. 25, Amparo en revisión 2422/73, Adolfo Cárdenas Guerra, 5 votos. Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1988, pp.483-484.
"La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 de la Constitución Federal debe interpretarse en el sentido de que las autoridades administrativas, previamente a la emisión de cualquier acto que implique privación de derechos, respetando los procedimientos que lo contengan, tienen la obligación de dar oportunidad a los agraviados para que expongan lo que consideren conveniente en defensa de sus intereses. Lo anterior implica que se otorgue a los afectados un términos razonable para que conozcan las pretensiones de la autoridad y aporten las pruebas legales que consideren pertinentes para defender sus derechos." Amparo en revisión 6399/80, Comisariado Ejidal del poblado denominado "Creel", Municipio de Bocoyna, Chihuahua, 2 de julio de 1981, unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Iñarritu, Precedentes: Séptima época: Vols. CXV-CXX, tercera parte, p. 71. Vols. CXXVII-CXXXII, tercera parte, p. 25. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. 151-156. tercera parte. p.108.
"La garantía de audiencia consiste fundamentalmente en la oportunidad que se concede al particular de intervenir para poder defenderse, y esa intervención se puede concretar en dos aspectos esenciales, a saber: la posibilidad de rendir pruebas que acrediten los hechos en que se finque la defensa; y la de producir alegatos para apoyar esa misma defensa con las argumentaciones jurídicas que se estimen pertinentes. Esto presupone, obviamente, la necesidad de que los hechos y datos en los que la autoridad se basa para iniciar un procedimiento que puede culminar con privación de derechos, sean del conocimiento del particular, lo que se traduce siempre en un acto de notificación que tiene por finalidad que aquél se entere de cuáles son esos hechos y así esté en aptitud de defenderse. De lo contrario la audiencia resultaría prácticamente inútil, puesto que el presunto afectado no estaría en condiciones de saber qué pruebas aportar o qué alegatos formular a fin de contradecir los argumentos de la autoridad, si no conoce las causas y los hechos en que ésta se apoyó para iniciar un procedimiento que pudiera afectarlo en su esfera jurídica." Amparo en revisión 2592/85, Luis Salido Quiroz, 13 de noviembre de 1985, unanimidad de 4 votos, Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Amparo en revisión 1487/85, Arcelia Velderráin de Chacón, 25 de noviembre de 1985, unanimidad de 4 votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos de Silva Nava. Amparo en revisión 1598/85, Dinora Toledo de Ruy Sánchez, 25 de noviembre de 1985, unanimidad de 4 votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Amparo en revisión 1558/85, Olivia Melis de Rivera, 25 de noviembre de 1985, unanimidad de 4 votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Amparo en revisión 1594/85, Ricardo Salido Ibarra, 25 de noviembre de 1985, unanimidad de 4 votos. Ausente: Manuel Gutiérrez de Velasco. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Semanario Judicial de la Federación, Apéndice 1917-1988, pp. 486-487.
"No basta que una persona sea llamada a determinado procedimiento para considerar que con ello se respeta la garantía de audiencia, sino que es necesario que en el mismo se aprecien las pruebas aportadas y se tome en cuenta lo que haga valer en defensa de sus derechos, aduciendo las razones concretas por las cuales se desechan, en su caso, esas pruebas o se desestiman los argumentos hechos valer." Amparo en revisión 2125/83, Mario Felipe Arce Leija y otra, 2 de abril de 1984, 5 votos. Ponente: Carlos del Río Rodríguez. Precedentes: Séptima época: Vols. XCV-CXX, tercera parte, p. 71. Vols. CXXVII-CXXXII, tercera parte, p. 53. Vols. CLI-CLVI, tercera parte, p. 108. Véase: Séptima época: Vol. LXIII, tercera parte, p. 25. Semanario Judicial de la Federación, séptima época, vols. CLXXXI-CLXXXVI, tercera parte, p. 48.
Por otra parte y en refuerzo de los argumentos hasta ahora expuestos, se debe señalar que una prueba fundamental en el caso de violaciones en materia de financiamiento es la pericial contable, y dicha prueba no puede ofrecerse durante la fase previa regulada en el artículo 49-A porque, evidentemente, no se trata de un procedimiento tendiente de manera directa a la aplicación de las sanciones, en tanto que en el procedimiento previsto para tal fin, esta expresamente señalado el ofrecimiento de la mencionada prueba.
Si las cuestiones relativas al financiamiento estuvieran excluidas del procedimiento previsto en el artículo 270, no tendría sentido que en el párrafo 2 de este artículo se incluyera a la prueba pericial contable.
Las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones en materia de financiamiento deben ser impuestas de acuerdo al procedimiento del Título Quinto, ello se desprende del argumento que acabamos de mencionar, el cual se refuerza con la inclusión de la prueba pericial contable en el artículo 271 del Código de la materia.
En síntesis, el procedimiento que establece el artículo 49-A es excepción del artículo 270, sólo en el sentido de que tratándose de cuestiones relativas a la materia de financiamiento se requiere agotar este procedimiento previo al dictamen, y antes de proceder a la fase procedimental que concluye con la sanción.
La fase procedimental correspondiente a la instrucción y la sanción se encuentra contenida en los artículo 269 y 270 del Código de la materia.
En esta última fase procedimental se otorga la garantía de audiencia conforme al artículo 270 una vez que se conoce del dictamen derivado del procedimiento técnico que se agota en el artículo 49-A, que corresponde a aclaraciones propias de la revisión como en cualquier auditoría previa al dictamen, con base en el cual es factible abrir la instrucción que pudiera derivar en sanción. El procedimiento previo al dictamen permite precisiones administrativas y contables más no las amplias posibilidades de defensa que instruye el artículo 270 cuyo contenido implica el debido proceso legal.
En este sentido, se debe distinguir que, por una parte, la aplicación del artículo 49-A es previa al dictamen y por la otra, la aplicación del artículo 270 es posterior al mismo y antes de la sanción con objeto de dar cumplimiento a la garantía de audiencia.
A mayor abundamiento, el presupuesto de aplicación, sin excepción, del artículo 269 es la observancia del artículo 270. Tan es así, que en forma expresa el artículo 270 señala, al iniciar su contenido, que su aplicación (sin señalar excepción alguna) es para los efectos del artículo 269, es decir, para la aplicación de las sanciones de dicho ordenamiento es menester el procedimiento del 270 del Código de la materia.
Como se puede observar, en el caso que nos ocupa se violentó, de manera flagrante y contundente lo dispuesto en el artículo 41, fracción II, último párrafo y fracción III Constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 14 del mismo ordenamiento que consagra la necesidad, de que los partidos políticos cuenten con la garantía de audiencia que en efecto establece la ley, y que debió cumplimentarse con la aplicación del artículo 270 del COFIPE.
Es conveniente reflexionar en torno al pretendido argumento de la responsable que sustentó en la sesión del 30 de mayo de 1997, en el sentido de que está aplicando el criterio que resolvió ese Honorable Tribunal, en la sentencia de fecha 18 de abril del año en curso, en el expediente SUP-RAP-010/97 contenido en la página 59, que al respecto versa: "... En este sentido, atendiendo a lo prescrito en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, incisos t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso l); 264, 269 y 270 a 272. De este sistema se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los sujetos precisados en el inciso a), es decir, partidos políticos nacionales, agrupaciones políticas nacionales, ciudadanos, observadores y organizaciones de observadores, en el entendido, de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la revisión de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, las turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rinda su dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción a este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido en la ley y que sus atribuciones igualmente debe estar en la ley, en estos casos siempre el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..."
En efecto, el artículo 49-A del COFIPE implica una excepción respecto de la aplicación del artículo 270 del propio Código, pero no para la revisión de los informes de gastos de campaña, sino para el caso y con las especificaciones que señala la propia sentencia de ese Honorable Tribunal.
Y ese Honorable Tribunal al que tanto denostaron algunos consejeros electorales que ahora pretenden acogerse a los términos de una sentencia anterior que descalificaron públicamente, señala la existencia, en efecto, de una excepción con la cual queda subsumida la garantía de audiencia en el artículo 49-A y ésta se actualiza en los términos en los que lo indica la propia sentencia de ese H. Tribunal entratándose de quejas en materia de financiamiento, pero nunca en cuanto se trata de egresos como el caso de la revisión de los informes de gastos.
El atinado criterio anterior de ese H. Tribunal tiene, al parecer del partido que represento, el claro sentido y espíritu, de que, tratándose de la queja por su propia naturaleza existen las imputaciones en virtud de las cuales puede argumentar, alegar o defenderse la institución contra la cual se interpone la queja, en cambio en el caso que nos ocupa cuando la Comisión de Fiscalización solicita aclaraciones o rectificaciones por la existencia de errores u omisiones técnicas no le formula ninguna imputación a los partidos políticos y las agrupaciones políticas sino observaciones de carácter administrativo o contables, las cuales por su naturaleza deben implicar que intenten solventarse, lo cual es distinto a defenderse, dado que en la garantía de audiencia se debe dar la posibilidad de defenderse de una imputación y en el caso de las aclaraciones o ratificaciones se da la oportunidad precisamente de que se aclare o solvente, por lo tanto; en éste último caso, al no haber imputación no hay defensa o por lo tanto la garantía de audiencia se debe otorgar con posterioridad a dicho trámite, es decir, una vez que existen imputaciones de que defenderse.
Es claro que la garantía de audiencia, para el caso de la revisión de los informes de gasto no se cumple con la aplicación única del artículo 49-A del COFIPE, dado que, en dicha disposición no se otorgan las amplias posibilidades de defensa que son consustanciales a la garantía de audiencia, es decir, para los efectos de los informes de gastos de los partidos y agrupaciones políticas, en el artículo 49-A no se subsume "el debido proceso legal" que se traduce en las amplias posibilidades de defensa. A su vez, amplias posibilidades de defensa, implican necesariamente lo siguiente: a) que haya una imputación de que defenderse; b) la posibilidad de ofrecer pruebas conforme a la materia de que se trate; c) la posibilidad del desahogo de éstas en el también razonable plazo de conformidad con su naturaleza y, d) la posibilidad de formular los alegatos respectivos desde el punto de vista jurídico.
En el caso que nos ocupa, evidentemente en el artículo 49-A no es factible que se ubique una imputación durante el desarrollo del trámite del propio ordenamiento; tampoco en el mismo ordenamiento existe la posibilidad amplia de ofrecer y desahogar pruebas conforme a la naturaleza de la materia, bastaría citar para ejemplificar estas cuestiones la prueba pericial contable, respecto de la cual resultaría absurdo siquiera suponer que se puede desarrollar el desahogo en los tiempos que se establecen en los incisos b) y c) del párrafo 2 del artículo 49-A del COFIPE.
Tampoco se puede conjeturar que del procedimiento que establece el artículo 49-A es factible hacer alegatos, toda vez que al no poderse derivar del procedimiento previo al dictamen imputación alguna, ni es posible el desahogo de las pruebas respectivas, no hay ante que alegar desde el punto de vista jurídico, es decir, no existe una clara contradicción que se pueda ventilar o dilucidar con argumentación jurídica tendiente a la defensa de la imputación y, si no existe la posibilidad de alegato jurídico no se cumple con dicho requisito del debido proceso legal y, por lo tanto, como ocurre en el caso que nos ocupa, se privó al partido que represento de la garantía de audiencia y se le colocó en estado de indefensión respecto de la sanción que le aplicó indebidamente la Comisión General del IFE. Se debe destacar que resulta tan obvio que tratándose de los informes de gasto es aplicable, para los efectos de la garantía de audiencia el artículo 270 que la posibilidad de presentación del pericial contable se ubica en el artículo 270 y no en el 49-A, siendo que resulta obvio que en materia de partidos y asociaciones políticas la única materia para la que pudiera ofrecerse la prueba pericial contable es precisamente respecto de la revisión de los informes de gastos como es el caso que nos ocupa, por lo tanto la intención del Legislador resulta evidentemente que es en el sentido de que en esta materia relativa a la revisión de los informes de gasto debe aplicarse el artículo 49-A y también, desde luego, el artículo 270 en cuyo caso pudiera ofrecerse la prueba pericial contable.
Se debe tener presente que de pretenderse sostener absurdamente, como lo hace la autoridad responsable, que no es aplicable el artículo 270, lo que es aun más absurdo es que en el caso que nos ocupa se pretenda sostener que se cumplen con los elementos mínimos de la garantía de audiencia en el artículo 49-A y la garantía de audiencia debe de otorgarse con la aplicación del artículo 270, pero también sin él.
Lo anterior significa que es de explorado derecho que aun cuando en el dispositivo normativo, como es el caso del artículo 49-A, no se contemplan las amplias posibilidades de defensa que significa "el debido proceso legal", y que a su vez consta de los elementos antes señalados, es decir: a) que existe una imputación; b) la posibilidad amplia de ofrecer y desahogar pruebas aplicables a la materia en tiempo razonables, y c) la posibilidad de presentar alegatos jurídicos, debe otorgarse en todo proceso que pudiera redundar en una sanción, aun cuando, como es el caso del artículo 49-A que nos ocupa, no se prevé en él el debido proceso legal, por lo tanto, aun cuando la autoridad responsable no haya considerado, o equivocadamente, aplicable el artículo 270, una vez que contó con el dictamen y con las imputaciones específicas debió haber otorgado las más amplias posibilidades de defensa al partido que represento para que éste conozca de dichas imputaciones, ofrezca y se desahoguen las pruebas correspondientes y se produzca el alegato respectivo, antes de que sobrevenga la sanción, como ocurrió en la especie sin que se hayan otorgado dichas posibilidades de defensa, con lo cual se conculcó la garantía de audiencia violando flagrantemente el artículo 14 Constitucional. Cabe destacar, sobre el particular, que el Consejero Representante del Poder Legislativo, integrante del partido que represento, en la sesión en la que fue sancionado mi representado expresó la conculcación de dicha garantía y solicito expresamente al consejo General, que si consideraban los Consejeros Electorales que no es aplicable el artículo 270, aun cuando constituía un error y violación a la legalidad, lo que resultaba indiscutible es que se tenía que otorgar la garantía de audiencia a mi representada en la forma amplia y suficiente que mandata la Constitución, no obstante lo cual se negaron expresamente a otorgarlo, indicando de manera evidentemente equivocada que ya se había otorgado con el artículo 49-A, respecto de lo cual resulta obvio que no cumple con los extremos del debido proceso legal.
Como se puede derivar de manera evidente, se le privó al partido que represento de la garantía de audiencia antes de ser sancionado, y por lo tanto, se dejó en estado de indefensión, violando el artículo 14 Constitucional.
Cuarto agravio..
"Fuente del agravio". Considerando Cuarto de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral: "... Esto no implica que en rigor legal dicha documentación interna sea suficiente para la revisión de lo reportado en los informes...".
"Preceptos violados". Artículo 16 y 41, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
"Conceptos del agravio". El contenido, formato y redacción, tanto del dictamen como de la resolución que se combate resultan confusos y contradictorios, cuestión que se acredita de la simple lectura de ambos documentos, lo cual es desde luego suficiente para establecer, como es el caso, que falta motivación y por lo tanto se viola el principio de legalidad y el artículo 16 Constitucional.
En efecto, en ninguna parte ni del dictamen consolidado ni tampoco de la resolución se establecen los razonamientos y motivos en los términos del mandato Constitucional, que implica, no pretendidas justificaciones deshilvanadas, contradictorias e inconsistentes como las que presenta la autoridad responsable sino el señalamiento o precisión de las circunstancias especiales, razones particulares, o casos inmediatos que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuran las hipótesis normativas.
En el caso que nos ocupa, era menester que la autoridad explicara si consideraba que la forma, método y sistema de comprobación que estableció y operó el Partido Revolucionario Institucional no corresponde a los extremos del lineamiento Décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994, y no lo hizo.
Lo anterior significa que la autoridad responsable debió de explicar de qué aspectos y razones colige que la forma de comprobación de los gastos de viáticos, pasajes y de apoyo a organizaciones no corresponden a la hipótesis de la normativa establecida en el lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y la campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994.
El análisis referido simplemente no existe ni en el dictamen ni en la resolución, es decir, nunca se razona en que sentido y bajo que lógica, al parecer de la responsable, el partido que represento, en su sistema de comprobación no cumple con los extremos del referido lineamiento décimo. Incluso no se explora o se ata a la conducta del partido que represento con la hipótesis normativa, para tratar de desacreditar el sistema de comprobación de gastos del partido que represento.
En síntesis, nunca la autoridad responsable manifestó los razonamientos que demuestren el desapego de mi partido al multicitado lineamiento décimo, con lo cual queda acreditado que violó el artículo 16 Constitucional por falta de motivación y por lo tanto debe anularse el acuerdo respectivo, objeto del presente recurso.
Cabe aclarar que dicha falta de motivación de la autoridad competente se observa en diversos ámbitos del dictamen y de la resolución, como es el caso del asunto relativo a la modificación que en forma extemporánea hace de su informe el Partido Acción Nacional.
En este tema, se expresa en el cuerpo del presente recurso la ilegalidad en que consistió la actitud permisiva de la autoridad competente respecto del Partido Acción Nacional, el cual en forma extemporánea hizo una modificación sustancial de su informe de egresos una vez que se había agotado el plazo para la presentación de los informes.
Dicha situación resulta grave pero en cualesquiera de los casos, aun cuando la responsable equivocadamente pudiera considerar que dicha modificación de más del 20% de los recursos manifestados es aceptable, lo cual se insiste resulta absurdo, al referir dicha situación en su dictamen, en el mismo se debió haber expresado los motivos por los cuales a la luz de la autoridad resultaba aceptable dicha modificación cuantiosa y fuera del plazo de presentación del informe en cuestión, que nunca hizo, por lo cual, también en este punto carece de motivación el resolutivo y el dictamen.
En virtud de lo que antecede, resulta evidente que la autoridad responsable violó el artículo 16 Constitucional al no motivar su resolución en perjuicio del partido que represento.
Lo anteriormente expuesto se corrobora con la prueba pericial contable que se ofrece.
Quinto agravio.
"Fuente del agravio". Dictamen consolidado en el Apartado 4. Revisión individual por partido político, en la parte conducente al Partido Acción Nacional, por lo que se refiere a los egresos "En su informe Anual, el partido reportó como egresos la suma de $95,948,702.00. Sin embargo, con fecha 30 de abril de 1997, modificó el monto, reduciéndolo a $74,746,839.00, por haber modificado el propio partido el renglón de Gastos a Comités..." Al respecto, la responsable señala en las conclusiones correspondientes a dicho partido que: 6.- Por escrito de fecha 30 de abril de 1997, el partido modificó la suma de sus Egresos, reduciéndolo a $74'746.839.00. por reducción del rubro de Gastos a Comités por Financiamiento, el cual paso de $63'731,437.00 a $42'529,574.00".
"Preceptos violados". Se vulnera lo dispuesto en los artículo 16 y 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 49-A, párrafo 2, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en cuanto a la falta de motivación y fundamentación y objetividad, legalidad e imparcialidad con que se debe de conducir cada una de las instancias y autoridades del IFE.
"Conceptos de agravio". Se observa en el dictamen consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que los criterios utilizados para fiscalizar y emitir el resultado y las conclusiones del informe del Partido Acción Nacional, distan mucho de los aplicados al partido que represento, toda vez que como se observa en el dictamen referido existen diversas anomalías por parte de la autoridad fiscalizadora.
Sobre el particular, se debe mencionar que dentro del término establecido de 60 días por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del COFIPE, el PAN presentó un informe con la suma total de $95'948,702.00 y con fecha 30 de abril de 1997, es decir, una vez que había vencido con exceso el término para presentar el informe hacen modificaciones reduciendo el citado informe a la cantidad de $74'746,839.00.
Como se puede observar, el PAN violó flagrantemente el dispositivo antes mencionado, que ordena el término de 60 días al presentar la modificación fuera de dicho plazo. Aceptar como válida dicha modificación haría nugatoria la disposición antes aludida, toda vez que si se pretendiera considerar válida, le bastaría a los partidos políticos presentar cualquier cifra dentro del término de 60 días y con posterioridad presentar modificaciones elevadas, y con dicha situación, estarse al margen de la ley, obteniendo una ventaja que la misma no otorga.
Dicha situación fue consentida por la autoridad señalada como responsable a pesar de la obviedad de la falta y más aun, sin que en el propio dictamen exista una explicación que tendría que ser suficiente por parte del PAN para que sea aceptada por la autoridad fiscalizadora, la cual a su vez tiene la obligación de expresarla en el dictamen respectivo, cuestión que no hizo en la especie, violentando el principio de legalidad que en general, para toda autoridad establece el artículo 16, constitucional y los principios, también de legalidad, imparcialidad y objetividad que establece el artículo 41, fracción III, primer párrafo de nuestra propia Carta Magna.
En todo caso, la autoridad fiscalizadora debe exigirle a dicho partido político que demuestre cual es la explicación de la diferencia y de los gastos registrados, toda vez que una diferencia tan amplia que implica más del 20% de su presupuesto, no es razonable ni práctica comúnmente aceptada que se presente como justificable, de observarse los sistemas de control financiero que están obligados a aplicar los partidos políticos de conformidad con los lineamientos emitidos por el IFE.
La autoridad es omisa en cuanto a la explicación de dicha diferencia, la admite sin mayor razonamiento y sin dar explicación alguna, pero en todo caso si se hubiera tratado de cuentas de orden, la cifra que marca la diferencia sería totalmente desproporcional y fuera de los canones contables comúnmente aceptados, motivo por el cual resultan inaceptables los términos en que se realizó la auditoría al PAN y se presenta el resultado de la misma, con la cual también se vulnera el artículo 49-A, párrafo 2 inciso d), fracciones II y III del COFIPE, toda vez que debió haber dado una explicación razonable u observado los errores o irregularidades entre los mismos.
De la documentación presentada en el propio dictamen consolidado, así como de la resolución, se desprende clara y contundentemente que al partido que represento se le señala que cuenta con un sistema de control adecuado y que, en todo caso, lo que a juicio de la autoridad electoral no presentó, se debió a la falta de tiempo, cuestión que suponiendo, sin conceder que fuera el caso del PAN, en términos reales al presentar la modificación con fecha 30 de abril, tuvo oportunidad de preparar el informe, con mayor tiempo que el que se otorgó a mi partido y a los demás partidos políticos, cuestión arbitraria que vulnera los principios constitucionales de igualdad, legalidad imparcialidad y objetividad establecidos en la fracción III del artículo 41 constitucional, en perjuicio de mi partido y del propio sistema electoral.
No obstante lo anterior, derivado de la modificación que realizó el Partido Acción Nacional a su informe originalmente presentado, se debió haber sancionado o amonestado a dicho instituto político por la simple presentación extemporánea del mismo, con independencia de que se hubiese dado una explicación razonable sobre la discrepancia entre ambos informes, lo cual conlleva a recalcar la falta de imparcialidad con la que actuó la Comisión de Fiscalización en el procedimiento de auditoría.
Lo anteriormente expuesto se corrobora con la prueba pericial contable que se ofrece.
Sexto Agravio.
"Fuente del Agravio". Resolutivo primero de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, "Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando cuarto de la presente resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en la reducción del 3% (tres por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes... a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso". Al respecto, la responsable señala en la parte final del dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, así como en el considerando cuarto de la Resolución, que "1.- Por lo que respecta a servicios generales, se solicitó al partido que presentara los comprobantes relativos a los rubros de "viáticos" y "pasajes", que importan una cantidad de $11'188,456.18. El partido solamente exhibió documentación de soporte por un monto de $6'260,055.69, que representa un 56% del monto global. Así pues, la falta de presentación de documentación comprobatoria de gastos en los rubros señalados, por la cantidad de $6'070,069.08 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos Décimo y Vigésimo Segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996..." Por su parte, la Resolución señala en su considerando cuarto que: "... Es atendible la explicación dada por la Secretaría de Administración y Finanzas de este Partido en cuanto al procedimiento descrito para la documentación de las erogaciones por este rubro en términos del control interno que al respecto llevan, como es el caso de las cartas-comisión en el caso de los viáticos, o las relaciones de viajes en el caso de los pasajes. Sin embargo, esto no implica que en rigor legal dicha documentación interna sea suficiente para la revisión de los reportado en los informes, sino que el lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994, aplicable... Por ello, no es atendible el argumento de que la documentación no presentada corresponde básicamente a viáticos cubiertos al área de prensa, puesto que el lineamiento décimo aludido no señala excepciones en rubros de gastos..."
"Preceptos violados". Artículos 13, 16, 41 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lineamientos décimo y vigésimo segundo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994.
"Conceptos del agravio". En nuestro régimen jurídico solamente puede ser sancionada una persona o institución por el incumplimiento de la normatividad respectiva.
En el caso que nos ocupa, el Partido Revolucionario Institucional comprobó totalmente los gastos en materia de viáticos y pasajes en los términos de lo dispuesto en el lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994.
En efecto, de la simple lectura del referido lineamiento décimo se observa que los partidos políticos deben comprobar sus egresos con la documentación que se expida a nombre de éste por la persona a la que se efectuó el pago.
Al Partido que represento, se le solicitó el 100% de la documentación de las erogaciones de viáticos y pasajes, por lo que éste, exhibió la totalidad de la comprobación correspondiente a través de carta-comisión-solicitud en el caso de viáticos, y en el caso de pasajes, la fotocopia del boleto de avión cuando el transporte fue por vía aérea, y si fue por vía terrestre, el boleto original del transporte utilizado, de los derechos de peaje y en su caso gasolina.
No obstante lo anterior, y habiendo demostrado el partido que represento que cumplía con la comprobación al 100% conforme a su procedimiento interno en el caso de viáticos, se le indicó que no era suficiente y que mostrara además la documentación comprobatoria de terceros, es decir, de los gastos específicos que realizó el personal viaticado, respecto de la cual el Partido Revolucionario Institucional acreditó, en concepto de muestra, por ser lo que usualmente se aplica en técnicas de auditoría y que ocurrió en otras partidas que en su oportunidad nos fueron solicitadas, esa muestra resultó correcta al 100%. Cabe señalar que se desprende que a otros partidos políticos, no se les requirió el 100% de su documentación, sino solamente una muestra, por lo que lo más lógico y justo era que ese procedimiento sería aplicado al partido que represento. Por lo antes expuesto, no obstante ser arbitrio el haber requerido documentación de terceros sin ningún sustento legal, no hubo inconveniente en facilitárseles y tanto dicha documentación como la que constituye nuestros archivos, en los términos del lineamiento décimo, está al 100% comprobada.
En contraste, mientras que al partido que represento se le exigió el 100% de la comprobación en el rubro de viáticos, al Partido Acción Nacional, sin siquiera especificar viáticos, sino en general se le pide de todo el rubro de servicios generales una muestra de únicamente el 66%, lo cual indica evidentemente que no se aplicó el mismo criterio a los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional en la auditoría, sino que hubo una conducta insidiosa de tratar de encontrar irregularidades al partido que represento y simultáneamente al Partido Acción Nacional darle facilidades para diluir las irregularidades que pudiera haber en el rubro de viáticos que tan solo es un renglón específico de servicios generales. Más aun, en el dictamen que presenta la Comisión de Fiscalización no se hace explícito ni mucho menos se motiva porque razón y en función de qué criterio con el Partido Acción Nacional fue suficiente una muestra del 66% del rubro genérico de servicios generales, violando flagrantemente la garantía de igualdad porque no se fiscalizó con la misma acuciosidad a todos los partidos políticos y los principios de imparcialidad, objetividad y legalidad electoral debido a la arbitrariedad con que se condujo la auditoría.
Es indispensable tener una concepción clara de lo que implica un viático para estar en aptitud de comprende la forma en la que se comprueba el mismo.
Cuando el militante realiza una actividad propia del partido, esta persona está mandatada por el mismo para realizar dicha actividad, el instituto político le paga al militante que es comisionado, una cantidad específica para que pueda trasladarse y desarrollar sus actividades normales fuera de su centro habitual de actividades políticas o trabajo.
De lo anterior, se desprende que en materia de viáticos, la relación del partido es con el militante que es mandatado o que se le ordena realizar una actividad, por lo tanto, al militante le corresponde directamente comprobar con el partido en los términos del lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994, es decir, con el documento que expida el militante a nombre del partido en el que conste que se le pagó la cantidad correspondiente al viático.
Como se puede observar, ni en la normatividad electoral de referencia, ni en ninguna otra disposición aplicable a los partidos políticos, se exige una forma específica o de mayor detalle que la que señala el referido lineamiento décimo para comprobar los viáticos, luego entonces, sancionar a un partido político por no exhibir documentos específicos y concretos propios de las actividades específicas a desarrollar por el militante comisionado resulta ilegal, porque la autoridad está actuando exhorbitantemente respecto de la obligación genérica que establece el multicitado lineamiento décimo en el sentido de que se soporte con documentación que se expida a nombre del partido al que se efectúo el pago.
La autoridad responsable se equivoca al señalar que no se entregó la documentación comprobatoria, toda vez que tal y como lo afirma la propia responsable en el oficio No. DEPPP/984/97, de fecha 29 de abril, dirigido a la Secretaría de Administración y Finanzas del partido que represento, éste comprueba los viáticos por medio de una carta-comisión-solicitud, como consta en los expedientes del propio partido y el militante que recibe el viático firma precisamente que lo ha recibido.
La autoridad responsable también se equivoca al señalar que no se entregó documentación comprobatoria, toda vez que como lo afirma la propia responsable en el oficio anteriormente señalado, el partido que represento comprobó los pasajes con la fotocopia de los boletos de avión cuando el transporte fue por vía aérea y si fue vía terrestre, con el boleto original del transporte utilizado, de los derechos de peaje y en su caso gasolina, como consta en los expedientes del propio partido y no con la relación de viajes que elabora el Coordinador Administrativo del área correspondiente, como lo afirma en su oficio. Esta última ni siquiera existe como tal sin una relación de boletos de avión con sus respectivas fotocopias.
Cabe apuntar además, como se aclara en el oficio No. SAF/029/97 de fecha 9 de mayo de 1997, suscrito por la Secretaría de Administración y Finanzas de mi partido y dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que en todos los casos el área contable cuenta además como comprobación de estos gastos con los recibos firmados por cada militante colaborador en los casos de viático y fotocopia -firmada también- del boleto de avión, cuando el transporte es por vía aérea.
Lo anterior, ni lo contradice, ni lo niega la resolución del Consejo General del IFE por el que se imponen sanciones, y que es objeto del presente recurso.
En cuanto a la alusión que hace la citada resolución relativa a los viáticos cubiertos por el área de prensa, resulta falso y equívoco lo señalado en el considerando cuarto de la misma, en el sentido de que no se presentó la documentación comprobatoria del área de prensa y también es falso que en el referido oficio suscrito por la Secretaría de Administración y Finanzas se asevere dicha omisión.
Por el contrario, en el oficio que se menciona en el párrafo anterior, se hace explícito que en el área de prensa, como consta en los expedientes relativos del partido, se cumple el procedimiento descrito en el mismo, que son en la especie, la carta-comisión-solicitud que es el recibo correspondiente. Dicha cuestión no la niega ni la contradice la resolución que se impugna, y cuando en el penúltimo párrafo de la hoja 6 del oficio de referencia la Secretaría de Administración y Finanzas señala que no se presentó mayor documentación se refiere, se insiste, como consta en los expedientes, la documentación propia de los viajes que realizó el comisionado, es decir, facturación del hospedaje, comidas y transportación en el lugar de destino.
Se hace hincapié en que como consta a la propia responsable, de acuerdo a la auditoría practicada tanto en los viáticos relativos al área de prensa como de las demás áreas del partido, se cuenta siempre con la carta-comisión-solicitud, que es el recibo del militante correspondiente, la cual estaba y está a disposición de la autoridad responsable que en ningún punto de sus observaciones ni del propio considerando, niega o contradice la existencia de la totalidad de dichos documentos en los archivos auditados, por lo tanto, en el 100% de los gastos efectuados en materia de viáticos se contaba y se cuenta con la documentación comprobatoria de gastos en materia de viáticos y pasajes (carta-comisión-solicitud), dando cumplimiento con el lineamiento décimo del multicitado acuerdo y estando a disposición de las propias autoridades como consta en la auditoría, en cumplimiento del lineamiento vigésimo segundo del propio acuerdo.
Como se desprende de lo anterior, además de haber mostrado y puesto a disposición de la autoridad responsable la totalidad de la documentación comprobatoria de los gastos en materia de viáticos y pasajes, también en un porcentaje muy elevado (48.83%), se mostró la documentación específica de terceros respecto de los cuales el militante comisionado realizó erogaciones con los recursos que se le otorgaron como viáticos y pasajes, situación que pretende tomar como soporte la responsable, equivocadamente, para argumentar falta de comprobación, lo cual lo hace en desapego del referido lineamiento décimo que no exige mayor comprobación, y que la que exige se cubre y cumple satisfactoriamente con aquella que implica que la persona viaticada presente ante el partido la carta-comisión-solicitud que es el recibo de la persona a la que se efectuó el pago y en el caso de pasajes, con la fotocopia del boleto de avión cuando el transporte es vía aérea y el origen cuando es vía terrestre, así como los originales de los derechos de peaje y en su caso gasolina.
Como se puede observar, la autoridad responsable se equivoca y se confunde en materia de viáticos, toda vez que la documentación que pretende exigir como comprobatoria, lo es respecto de aquello en que gastó la persona viaticada, pero no es documentación comprobatoria del viático ya que éste se entrega al militante respectivo.
Tan es así que el militante cuando ejerce ese recurso durante la comisión, lo ejerce para diversos conceptos como alimentación y transportación, y aun cuando pudiera facturarse a nombre del partido no es un servicio al partido sino al militante viaticado.
Se insiste que es importante tener presente que en materia de viáticos, la relación formal y material para efectos jurídico-administrativos es entre el partido y el militante al que se le otorga el viático, el cual comprueba que realizó la actividad y el partido que le entregó el recurso.
Para que hubiera sido exigible la comprobación específica de lo que erogó el militante que recibió el viático, tendría que haber así mismo, una norma específica que ordenara al partido que éste a su vez exigiera al militante que se le entregó el recurso y que comprobó que lo recibió, que a su vez compruebe sus erogaciones frente a terceros, cuestión que no exigen los lineamientos antes referidos ni ninguna disposición aplicable, por lo tanto, no es factible sancionar por la no presentación y exhibición de dichos documentos de terceros.
Por otra parte, cabe destacar que esta no es práctica comúnmente aceptada y por tanto, dicha exigencia por parte de la autoridad responsable no resulta razonable.
Es importante tener presente que los partidos políticos son entidades de interés público y que, por lo tanto, están sujetos a la legislación electoral y a las autoridades de la materia. Por ello, es muy importante, válido y de trascendencia jurídica hacer una analogía de lo que ocurre entratándose de los recursos públicos que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de viáticos.
En efecto, dada la naturaleza de las actividades públicas que realizan los servidores públicos en la Administración Público Federal, cada tipo de erogaciones responde para efectos de comprobación a su propia naturaleza. Tratándose de viáticos, existe flexibilidad evidente en la normatividad federal, de observarse lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento de la Ley del Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, y específicamente en el Manual de Normas para el Ejercicio del Gasto en la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1996, particularmente la Norma de Comisiones, Viáticos Nacionales, Viáticos Internacionales y Pasajes para las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal expedidos por la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fecha 11 de septiembre de 1995.
Sobre el particular, cabe destacar lo expresado en el numeral 8.3.1. del último documento citado que dice a la letra: "La comprobación de los importes otorgados por concepto de viáticos nacionales e internacionales se debe efectuar a través del recibo firmado por el servidor público respectivo".
Como se puede observar, también en el Gobierno Federal los viáticos sólo se comprueban y justifican con el recibo del servidor y el oficio de comisión respectivo autorizado por la instancia competente.
De lo anterior se debe destacar lo siguiente:
a) La comprobación de los viáticos en la Administración Pública Federal no requieren documentación referida a los gastos que realiza el personal comisionado.
b) La comprobación se constriñe únicamente al recibo entregado por el servidor público respectivo.
c) Lo anterior obedece a la dificultad que implicaría mayores exigencias en esta materia.
d) La normatividad federal referida es el resultado de la experiencia de la administración pública en la materia de varias décadas particularmente a partir de la reforma administrativa de 1977.
e) Por lo que se refiere a los partidos políticos la norma genérica de comprobación, es decir el lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994, no exige comprobación específica de los viáticos frente a terceros, por lo tanto, la autoridad no puede exigir dicha cuestión y mucho menos sancionar cuando no se presentan comprobantes de terceros en el caso de los viáticos.
f) Es válida la analogía que se presenta entre el sistema de comprobación de viáticos que aplica la Administración Pública Federal en relación con los partidos políticos, toda vez que en ambos casos se trata de recursos provenientes del erario público y resultaría absurdo que a pesar de que la norma electoral no lo ordena, se pretende exigir mayor rigor, por encima del referido lineamiento décimo, a los partidos políticos, que el método que aplica la Administración Pública Federal, máxime si se considera que los partidos políticos si bien son de interés público, por ningún motivo integran la administración pública, la cual, por principio, en todo caso debe tener igual o mayor rigor en el control de sus gastos respecto de los partidos políticos, por lo tanto, por mayoría de razón resulta absurdo que, sin que lo ordene la normatividad electoral aplicable, se exija mayor rigor con los partidos políticos.
Lo anteriormente expuesto se corrobora con la prueba pericial contable que se ofrece.
Séptimo agravio.
"Fuente del agravio". Resolutivo Primero de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral"...y del 4% (cuatro por ciento) de las administraciones del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente durante tres meses, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia en la que resolviere el recurso". Al respecto, la responsable señala en la parte final del dictamen consolidado correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, así como en el considerando cuarto de la resolución que: "2.- En la cuenta "ministración mensual", comprendida en "Apoyo a Organizaciones" el partido solamente mostró comprobantes por $12'811,863.35, lo que equivale al 49.41% de los $25'929,679.96 que se reportaron como egresos en esta cuenta. Así pues, la falta de presentación de documentación comprobatoria de gastos en el rubro "ministración mensual" de "apoyo a organizaciones", por la cantidad de $13'117,816.61 constituye, a juicio de esta Comisión de Fiscalización, una violación a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 2, inciso a) y 342, párrafo 2, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos décimo y vigésimo segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña, vigentes el primero de enero de 1996". Por su parte, la resolución señala en su considerando cuarto que: "... Es hasta cierto punto atendible la argumentación que al respecto realiza la Secretaría de Administración y Finanzas de este partido en cuanto a que cada organización descrita como "adherente"o que reciba recursos del partido político debe conservar la documentación comprobatoria de sus gastos para de esa manera estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales y para el buen manejo interno de sus finanzas. Sin embargo, el partido debió haber tomado previsiones de manera que pudiera cumplir con las obligaciones que la legislación electoral le impone, de las que se deriva que es de interés público que los partidos políticos documenten exhaustivamente todas y cada una de las operaciones de egresos que se realicen con los recursos que les pertenecen. Precisamente a este interés atiende el multicitado lineamiento décimo aplicable... por lo anterior, se concluye, que no son atendibles los argumentos esgrimidos por el partido político en el último de los párrafos transcritos del oficio referido en el sentido de que existen otras autoridades competentes para conocer del ejercicio de estos egresos, y que entregar la documentación a la Comisión de Fiscalización podría obstaculizar el cumplimiento de las obligaciones respectivas".
"Preceptos violados". Artículos 13, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lineamientos décimo y vigésimo segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueben los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994.
"Conceptos del agravio". Se debe destacar que en la resolución de referencia queda perfectamente establecido que al partido que represento, no se le pidió un muestreo, según lo afirma la autoridad sancionadora, sino que se le solicitó la totalidad de la documentación comprobatoria, mostrando el partido que represento todos los recibos correspondientes,, dando con ello el cumplimiento al referido lineamiento décimo.
Ante dicha situación, la auditoría solicitó que se mostrara la documentación de cada uno de los gastos de cada una de las organizaciones adherentes y autónomas de la totalidad de los recursos de apoyo, considerando erróneamente que dichas organizaciones son instancias internas del partido y por consiguiente se trataba de transferencias internas, lo cual carece de sentido jurídico toda vez que a las organizaciones que se les otorga apoyo, son entes autónomos, de tal forma que, nuevamente, de una manera arbitraria se amplió la documentación exigida sin ningún sustento legal. No obstante lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional mostró además de los recibos, el 49% de los documentos específicos de los gastos que realizaron estas organizaciones autónomas y, se indicó que estaban a disposición los documentos comprobatorios de cada uno de los gastos de las mismas, precisamente en la administración de cada una de las organizaciones, toda vez que con antelación ninguna autoridad había solicitado dicha comprobación de terceros, a pesar de lo cual la autoridad auditora insistió, solicitando la totalidad de dichos documentos de operaciones o gastos que no pagó el partido, sino organizaciones distintas, por lo cual se extralimitó y actuó exhorbitantemente la autoridad auditora, que bajo ninguna interpretación, ni soporte jurídico, ni administrativo, ni contable, exige dicho tipo de comprobación, vulnerando con ello lo establecido en el lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial del jueves 6 de enero de 1994.
Es necesario recalcar que de conformidad con los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, las organizaciones adherentes como todas las asociaciones civiles, gozan de personalidad jurídica y patrimonio propios, siendo endes con autonomía; dirección y disciplina interna que les permite mayor flexibilidad en su trabajo y acercamiento político con otras fuerzas políticas y grupos ciudadanos. Son organismos que no se encuentran dentro de la estructura orgánica del partido, no existen ligas de subordinación respecto a la dirigencia nacional del partido que represento, ni integran la estructura del Comité Ejecutivo Nacional. Tampoco existe relación o injerencia por cuanto a su administración se trata y más aun, en el nombramiento de quien preside dichas organizaciones no hay una intervención directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional, esto ocurre por nombramiento de su propia Asamblea o Consejo Directivo.
En este contexto, en el caso de la auditoría al Partido Acción Nacional, que no cuenta con organizaciones que apoyar, pero si cuenta con comités en cada una de las entidades federativas, la autoridad electoral le solicitó en principio la totalidad de la documentación comprobatoria, y afirma de manera categórica en el dictamen consolidado que, entratándose del PAN "el partido explicó verbalmente que la documentación soporte obra en poder de sus comités estatales, y cualquier política del partido (PAN) al respecto es funcional. En consecuencia, el Secretario Técnico de la propia comisión por acuerdo de ésta, determinó verificar (únicamente) una muestra de los comprobantes en las oficinas de los siguientes comités estatales:
- Nuevo León
- Estado de México
- Jalisco
- Puebla
- San Luis Potosí
- Distrito Federal
Se trató entonces, de que en el caso del PAN sí aceptaron una muestra que implicó revisar nada más los gastos de 6 oficinas y una revisión de muestreo únicamente del 42%, mientras que en el caso del PRI arguyen que a pesar de que existe un adecuado sistema de control, se debe sancionar porque no se alcanzó a presentar la totalidad de la documentación, cuando revisaron el 100% de lo reportado, lo cual implica una notable y evidente arbitrariedad y parcialidad que no tiene explicación técnica, ni administrativa ni tampoco motivación alguna, en virtud de lo cual, se vulneran flagrantemente la garantía de igualdad y los principios de imparcialidad, objetividad y legalidad electoral que deben observar las autoridades de la materia conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 16 y 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Lo anterior demuestra, que mientras que al Revolucionario Institucional se le exigió la totalidad de la documentación comprobatoria de sus comités directivos estatales, que por cierto se comprobaron sin observación alguna, además se le exigió comprobación de sus entes autónomos, como son las organizaciones a quien se les brinda apoyo, en tanto que al Acción Nacional sólo se le exigió una muestra y no tuvo que compilarla, sino que como ya se dijo, los auditores se trasladaron a realizarla a los estados que tomaron como muestra, sin señalar criterio alguno para dicho muestreo, que no responde a ninguna lógica objetiva que permita derivar que se cumplió satisfactoriamente con la documentación, lo que deja de manifiesto un trato desigual en la auditoría practicada a ambos partidos.
Es importante tener presente, el interés jurídico claro y evidente de mi partido y de los demás partidos políticos afectados por diversas circunstancias, como es el hecho de que al ser sancionado ilegalmente el partido que represento y basándose en parámetros de revisión arbitrarios y que no correspondieron a los mismos que a otro partido político, con dicha sanción se vulnera la imagen y probablemente, el prestigio de mi partido precisamente durante el proceso electoral, y en cambio se beneficia arbitrariamente la imagen y la idea que tiene la sociedad de aquel partido político como es Acción Nacional, respecto de lo cual no se aplicaron los mismos criterios de auditoría y sí se observan situaciones que deben de ser aclaradas no sólo por dicho partido sino por la auditora que auditó, dictaminó y calificó, toda vez que ésta no aplicó criterios razonables ni tampoco los motivó y fundamentó, lejos de ello justificó la forma de proceder de dicho partido político, al no haber observación ni expresar explicación alguna, luego entonces, el interés jurídico del partido que represento ha sido vulnerado actuando la autoridad evidentemente con parcialidad, arbitrariedad, ilegalidad y violando flagrantemente los artículos 13, 16 y 41, fracción III de la Constitución.
Lo anteriormente expuesto se corrobora con la prueba pericial contable que se ofrece.
Octavo agravio.
"Fuente de agravio". Considerando cuarto de la resolución en el análisis de las dos irregularidades reportadas "...Asimismo, se parte de que la irregularidad deriva de una concepción errónea de la normatividad, en la medida en que ésta no fue aplicada anteriormente con el mismo rigor, pues no se había solicitado a los partidos políticos en anteriores ejercicios la presentación de documentación comprobatoria en este rubro específico. Sin embargo, si bien esto se considera aquí como atenuante de la falta en que incurrió el partido, de ninguna manera puede tomarse como exculpante, pues es principio general del derecho que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario, y la normatividad aplicable no hace ninguna salvedad respecto de la obligación de documentar este rubro de gasto, como todos los demás. Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades en la presentación de informes..."
"Preceptos violados". Artículos 14, 16, 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y lineamiento décimo del "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 6 de enero de 1994.
"Conceptos del agravio". Resulta evidente la retroactividad en perjuicio del partido que represento. Con dicha retroactividad se evidencia el estado de indefensión en que se nos colocó. En efecto, en la resolución, la Comisión de Fiscalización argumenta que se trata de un problema de interpretación, es decir, el PRI ha venido interpretando el referido lineamiento décimo bajo el sentido específico que aplicó incluso los dos años anteriores y la Comisión de Fiscalización durante 1997, al revisar el ejercicio de 1996, considera que no es adecuada esa interpretación que ha venido aplicando, sino que es menester aplicar otra mucho más rigurosa, con las consecuencias objeto del presente recurso.
Lo anterior implica que la Comisión de Fiscalización está modificando el criterio interpretativo para calificar el ejercicio de gasto que ya se aplicó y se desarrolló bajo el criterio que anteriormente no se había objetado y que sirvió de base para la presentación de los informes 1994 y 1995. En síntesis, le está dando efectos retroactivos la Comisión de Fiscalización a su nueva interpretación, en perjuicio del partido que represento, al imponer un nuevo criterio de interpretación en 1997 al ejercicio de 1996, con base en el cual se sancionó ilegítimamente al Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior se desprende que con independencia de la conveniencia o no y bondad o tino que pudiera o no haber en la interpretación última de la Comisión de Fiscalización, no es válido que se aplique respecto de actos del pasado, ejecutados y concretados obviamente antes de la interpretación, so pena de estar viciada dicha actuación, como en la especie, de retroactividad la cual es inaceptable jurídicamente en el caso que nos ocupa, toda vez que atenta y es en perjuicio de mi partido.
En virtud de la evidente retroactividad en perjuicio del partido que represento, es también claro el estado de indefensión en el que se le coloca, toda vez que aplicó, operó, documentó e informó del ejercicio 1996 sin tener conocimiento de que una comisión posterior, como es el caso de la Comisión de Fiscalización iba a modificar el criterio que no había sido objetado con antelación por las autoridades correspondientes y mucho menos, que decidiera aplicarlo hacia el pasado, es decir, no pudo aplicar el Partido Revolucionario Institucional respecto de su ejercicio 1996 un criterio que modificó la Comisión de Fiscalización del IFE en 1997.
De lo anterior, el resolutivo por el cual se imponen las sanciones al Partido Revolucionario Institucional atenta entre otros principios del Estado de Derecho, el de seguridad jurídica y el de legalidad, con la violación flagrante de los artículos 14, 16 y 41, fracción III de la Constitución General de la República, motivo por el cual debe ser anulado.
Se debe tener presente que es equívoco el señalamiento de la autoridad responsable en el sentido de que la aplicación por parte de mi partido de los sistemas de control en la documentación comprobatoria de gasto es contrario a la ley, es decir, no es aplicable el razonamiento respecto a que el partido que represento operaba con costumbres o prácticas contrarias a la ley. Y esto es carente de sentido y contradictorio con el propio resolutivo, dado que la misma responsable afirma que a su parecer es un problema de interpretación y si es de interpretación no es congruente dicha situación con la afirmación de que es un uso, costumbre o práctica en contra de la ley, ya que la interpretación venía haciéndose por la autoridad facultada para ello y no por el partido que represento.
Resulta, pues absurdo el señalamiento de la responsable en el sentido de que mi representado actuó con usos, costumbres o prácticas en contra de la norma, porque las autoridades electorales respectivas que analizaron los informes anteriores, revisaron, entre otros rubros los relativos a viáticos y pasajes, así como apoyos a organizaciones, y nunca se formuló observación alguna respecto del criterio de interpretación para la comprobación de dichos renglones. De lo anterior se deriva que la autoridad es la que ha venido admitiendo para los ejercicios anteriores el criterio interpretativo que aplicó mi partido y que además, también se debe destacar que es el comúnmente aceptado en diversos ámbitos de la aplicación de recursos públicos, y sería absurdo indicar que la autoridad anterior aplicaba prácticas o costumbres contrarias a la ley, dado que este principio opera respecto de particulares no respecto de la autoridad, por lo tanto, dicha argumentación es carente de sentido jurídico e incongruente con la forma en que se han desarrollado los hechos en materia de revisión de los informes de gasto de los partidos políticos.
Como se puede observar, la autoridad anterior y los partidos políticos actuaban bajo otro criterio de interpretación del multicitado lineamiento décimo, tratándose de viáticos y apoyos a organizaciones y las autoridades actuales pretenden adoptar un criterio diferente pero respecto de actos pasados no respecto de actos futuros y su pretendido argumento es incorrecto e inaplicable.
Por ello, debido a la retroactividad en perjuicio del partido que represento y que implica la inobservancia del artículo 14 Constitucional, debe anularse el resolutivo, en virtud del cual se sanciona al Partido Revolucionario Institucional.
Es interesante observar la incongruencia con la que actúa la autoridad responsable en diversos órdenes relacionados con el argumento central y que esgrime la autoridad en el sentido de que se trata de un problema de interpretación.
Sobre el particular, cabe destacar que el dictamen es elaborado y es responsabilidad de la Comisión de Fiscalización, así como la resolución respectiva que se sometió al Consejo General del IFE en la materia que nos ocupa.
Dicho Consejo General en el acuerdo publicado el 31 de enero de 1997, decidió cual era la instancia que debe hacer las interpretaciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en tres materias: a) topes de campaña, b) topes de campaña y su relación con el financiamiento público a los partidos políticos y c) el ejercicio de los recursos de los partidos políticos. En éstas tres materias solamente pueden realizar el análisis de los alcances del COFIPE las comisiones unidas de prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Como se puede observar fácilmente, la interpretación con la cual se le ocasiona perjuicio a mi partido, la hace únicamente la Comisión de Fiscalización y no las comisiones unidas y el resultado del análisis de dichos alcances de la normatividad los presentó únicamente la Comisión de Fiscalización, por lo tanto, en el asunto que nos ocupa se violó el procedimiento que en materia de interpretación establece el Consejo General del IFE y carece de competencia la Comisión de Fiscalización para emitir interpretaciones, y al hacerlo, violenta la voluntad materializada jurídicamente del Consejo General del IFE en materia de interpretación, por lo tanto carece de competencia la Comisión de Fiscalización para interpretar, con lo cual actúa en este sentido con evidente ilegalidad.
Por lo anterior, al actuar sin competencia la Comisión de Fiscalización y al no cumplirse el procedimiento que en materia de interpretación estableció el Consejo General, se vulnera el artículo 16 Constitucional.
Finalmente, es de mencionarse que todo lo expuesto en el presente escrito ocasiona agravio en contra del partido que represento y vulnera los principios de igualdad, retroactividad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad en nuestro perjuicio y del proceso electoral, generando ilegalidad e inseguridad en evidente violación a la Constitución y a la legislación ordinaria."
CUARTO.- El estudio de los agravios hechos valer permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:
Son infundados los motivos de inconformidad en los que el apelante alega que se le colocó en estado de indefensión y se transgredió el principio de certeza que debe regir en materia electoral y el de seguridad jurídica, consagrados en los artículos 41 y 16 Constitucionales, respectivamente, debido a múltiples actos que realizó la autoridad responsable entre los cuales señala, en esencia que, no ha sido debidamente notificado del contenido del acto impugnado, ya que el texto del dictamen y la resolución quedaron sometidas a un proceso de modificaciones indebidamente aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral; y que, por tanto, el texto del que tenía conocimiento resulta diferente al que, en su caso, constituiría el dictamen y la resolución que impugnó, que el trastocamiento del texto da como resultado que no pueda ser conocido con precisión en el momento de ser votado, resultando de tal manera incierto que no es posible se procure una legítima defensa. Como se anotó, tales agravios resultan infundados, en virtud de que con la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión ordinaria del Consejo General de fecha treinta de mayo del año en curso, que obra agregada en los presentes autos, se comprueba que el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estuvo presente durante el desarrollo de la sesión y toda vez que es un representante acreditado ante el citado órgano colegiado, su presencia en la misma surtió efectos automáticos para notificarlo, conforme al artículo 30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que no es posible considerar que la autoridad haya emitido notificarlo; en tal virtud, el proyecto de la resolución que ahora se impugna, si bien es cierto fue sometido a una serie de modificaciones, éstas no generaron estado de indefensión alguno al recurrente, pues como se dijo, el partido actor por conducto de su representante conoció el proyecto original y las modificaciones que éste sufrió durante la correspondiente sesión; razón por la cual, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, no se está en presencia de un acto incierto.
Además de los anteriores señalamientos es conveniente precisar que es facultad del Consejo General, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la ley; en atención a lo previsto por el artículo 82, párrafo 1, inciso w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que resulta de esta forma que contra lo dicho por el accionante, en manera alguna le causa perjuicio el procedimiento modificatorio que sufrió el proyecto de resolución puesto a consideración, toda vez que, dentro de la facultad reseñada del Consejo General, debe estimarse comprendida la modificación de los proyectos de resolución, en que se proponga, como fue en la especie, la imposición de sanciones, en virtud de que tal proyecto no tiene fuerza vinculatoria por no ser un acto definitivo, sino únicamente una propuesta para la solución del asunto, por lo cual es jurídicamente válido que pudiera ser o no aprobado en los términos propuestos, así como adicionado o reformado conforme al resultado de la discusión y votación de los integrantes del referido Consejo, como aconteció al surgir las modificaciones en cuestión, siendo esta situación lógica, debido a que dentro de las múltiples funciones del citado órgano electoral se encuentra precisamente la de discutir suficientemente los asuntos que le sean presentados a su consideración y arribar a la determinación que sea procedente conforme a derecho.
Cabe señalar que un proyecto de acuerdo o resolución, por sí mismo, no puede causar agravio a ningún partido, pues para hacerlo requiere necesariamente adquirir el carácter de acuerdo o resolución aprobado por la autoridad competente en términos de ley, dado que, como en la especie, no constituye acto de autoridad, mientras no sea aprobado por el Consejo General en términos del artículo 79, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; por tanto, si el Consejo General de referencia, como antes se estableció, puede modificar cualquier proyecto de acuerdo o resolución que sea presentado a su consideración, y entre tanto tal acto no acontezca, carece del carácter de mandamiento, por lo que, si como en el caso, el representante del Partido Revolucionario Institucional, al estar presente y haber intervenido durante el desarrollo de la sesión, se pudo percatar de las modificaciones que sufrió el referido proyecto de resolución, ello muestra lo infundado del agravio respectivo.
Por otra parte, es infundada la afirmación del recurrente, en el sentido de que se confunden el dictamen consolidado y la determinación para la aplicación de sanciones, porque, arguye, se trata de dos decisiones diferentes, con lo que se hace más difícil defenderse; y ello es así, porque si bien ---dictamen y determinación---, tienen relación entre sí, contra lo aducido, no hay tal confusión, pues la resolución del Consejo General por la que se impuso las sanciones cuestionadas es, en parte, consecuencia del dictamen consolidado presentado por la Comisión de Fiscalización, la cual se limitó a emitir una opinión o juicio sobre los informes entregados por los partidos políticos, y presentar ante dicho Consejo el proyecto de la resolución que ahora se recurre; siendo facultad del multicitado Consejo General la aprobación del referido proyecto de resolución en que se imponen las sanciones, conforme al dispositivo 82, párrafo 1, inciso w), arriba señalado; siendo de tal forma los hechos que se precisan, que en la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión de treinta de mayo del año en curso, se constata que el proyecto de resolución fue sometido a la votación de los miembros del Consejo, y aprobado por éstos; no así el dictamen consolidado, ya que éste, por su propia naturaleza, sólo estaba puesto a consideración del pleno, para fundamentar el sentido de la resolución, no para ser aprobado.
También deviene infundado lo que manifiesta el recurrente acerca de que el acto de modificación al dictamen y al proyecto de resolución, realizado por el Consejero Electoral Alonso Lujambio, fue contrario a la ley, ya que el citado Consejero Electoral, carece de facultades para realizar ese tipo de modificaciones; como se decía, tal argumento resulta infundado, habida cuenta que, como se advierte de la copia certificada de la versión estenográfica de la sesión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, del treinta de mayo del año actual, es claro que el citado Consejero Electoral, sólo puntualizó una reforma al proyecto, misma que surgió como consecuencia de los argumentos expuestos con motivo de su discusión; además de que la ley no impone la obligación de que una vez que el dictamen consolidado emitido por la Comisión de Fiscalización, haya sido presentado al pleno y se discuta la aprobación del proyecto de resolución respectivo, sólo competa a esta Comisión, proponer modificaciones, ya que al ser puesto a consideración del Pleno, el Consejero Electoral Alonso Lujambio, forma parte de él y como tal, puede intervenir en cualquier sesión de manera activa, dado que, conforme a la ley, durante las sesiones tiene voz y voto; sin que exista impedimento de que lo haga en supuestos como el justiciable; habida cuenta que el órgano que adoptó la decisión fue el propio Consejo General, esto es, las modificaciones que se atribuyen al referido Consejero, aun cuando éste las hubiera propuesto o puntualizado, lo cierto es que fueron adoptadas por el invocado órgano máximo del Instituto, y, por ende, pasaron a formar parte de la resolución que dicho órgano emitió con base en el apuntado dictamen y en uso de sus atribuciones legales.
Los agravios en que el recurrente alega transgresión a los artículos 14 y 41, fracciones II, último párrafo y III, Constitucionales, por cuanto aduce, esencialmente, que se violó en su perjuicio la garantía de audiencia, por inaplicación del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé el procedimiento para aplicar sanciones, el cual permite defenderse y presentar pruebas; que se le circunscribió al procedimiento consignado en el diverso numeral 49-A del Código en consulta, con el que, afirma, no se satisface la referida garantía, porque no tiene la naturaleza de un debido proceso legal; que en éste no es posible que se impongan directamente sanciones, sino que, sólo puede entenderse como la fase previa y necesaria para, en su caso, iniciar la instrucción del procedimiento pertinente para la aplicación de sanciones contenido en el mencionado artículo 270 del mismo ordenamiento legal; dichos motivos de inconformidad devienen infundados, para cuya conclusión debe tenerse presente que en el derecho electoral federal mexicano, en materia de irregularidades, puede distinguirse, en lo conducente, un sistema disciplinario, dentro del cual, a su vez, se advierte un subsistema en el que están comprendidos, entre otros entes jurídicos, los partidos políticos; dicho subsistema está circunscrito, por lo que se refiere a los ámbitos material, espacial, temporal y personal, por los ordenamientos y disposiciones que de manera enunciativa, se citan a continuación:
I) Artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 41, fracciones I, II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II) Artículos 1; 3; 22, párrafo 3; 23; 36, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, incisos a) y k); 39; 40; 49, párrafo 6; 49-A; 49-B; 66, párrafo 1, inciso f); 69, párrafo 2; 73, 80, 82, párrafo 1, incisos h), i), w) y z); 86, párrafo 1, incisos d), i), j) y l); 269 a 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Del análisis de los preceptos anteriormente invocados, se advierte, en lo que interesa para la solución del presente asunto, lo siguiente:
1.- Los partidos políticos son entidades de interés público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. La ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades, señalando las reglas a que debe sujetarse su financiamiento y sus campañas electorales y fijar los criterios para determinar los límites a las erogaciones, los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten, así como también establecer las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de esas disposiciones.
Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones establecidas en la Constitución y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; siendo derechos de éstos, en lo que importa, recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 Constitucional y del Código referido, para garantizar el fin que tienen encomendado y como obligaciones, en lo que interesa, conducir sus actividades dentro de los cauces legales y permitir la práctica de auditorías y verificaciones que ordene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a que se refiere el párrafo 6 del artículo 49 del Código pluricitado, así como entregar la documentación que la propia Comisión les solicite respecto a sus ingresos y egresos.
El incumplimiento de las obligaciones de mérito, deberá sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del invocado Código y las correspondientes sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto Federal Electoral. Un partido político podrá pedir a dicho Consejo se investiguen las actividades de otros partidos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática, aportando al efecto elementos de prueba.
Los partidos políticos podrán ser sancionados con multas, reducción y supresión de las ministraciones del financiamiento, suspensión y cancelación de su registro, en los términos que señala la legislación de la materia, pudiendo ser impuestas, en lo conducente, cuando incumplan sus obligaciones y no presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos legalmente previstos.
2.- La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Dicho Instituto tiene a su cargo en forma integral y directa, entre otras, las actividades relativas a los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos. El mencionado organismo vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque todas las actividades del Instituto se guíen por los principios antes mencionados; tal órgano integrará las comisiones que considere necesarias para el desempeño de sus atribuciones, debiendo funcionar permanentemente, entre otras, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
Son atribuciones del Consejo, entre otras, realizar la vigilancia de actividades antes indicadas, en lo tocante al cumplimiento de las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos y en lo relativo a las prerrogativas de éstos; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan; así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La Junta General Ejecutiva tiene como atribuciones, en lo que atañe al problema jurídico aquí ventilado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos nacionales, y a sus prerrogativas; presentar a consideración del Consejo General el proyecto de dictamen de pérdida de registro del partido que se encuentre en cualquiera de los supuestos legales atinentes e integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y, en su caso, los de imposición de sanciones.
3.- Para la revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para la vigilancia del manejo de sus recursos, existe la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual funciona de manera permanente. Ante dicha Comisión, los partidos políticos deben presentar los informes del original y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, destacando, en lo conducente, que los informes anuales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte; informe en el que serán reportados los ingresos y gastos ordinarios que los partidos y las agrupaciones políticas hayan realizado durante tal ejercicio.
La mencionada Comisión cuenta con sesenta días para revisar los informes anuales y tiene en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido político, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; si durante la revisión de los informes la Comisión advierte la existencia de errores u omisiones técnicas, notificará al partido político o a la agrupación política que hubiere incurrido en ellos, para que dentro de un plazo de diez días, contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que estime pertinentes; al vencimiento de los plazos señalados, la Comisión dispone de veinte días ;para elaborar un documento consolidado que debe presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión, el cual debe contener el resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos y las agrupaciones políticas; en su caso, la mención de los errores o irregularidades encontradas en los mismos y el señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos y las agrupaciones políticas; dicho Consejo, de ser procedente, impondrá la sanción respectiva.
Para la fiscalización del manejo de los recursos de los partidos y las agrupaciones políticas, así como la recepción, revisión y dictamen en comentario, la Comisión antes referida, cuenta con el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral.
4.- Igualmente, puede advertirse que el subsistema principal disciplinario en materia electoral, está previsto en los artículos 82, párrafo 1, inciso t), w) y z); 86, párrafo 1, inciso 1); 269, y 270 a 272. De éste se desprende que las autoridades competentes son la Junta General Ejecutiva, que es la instancia responsable de integrar el expediente por las irregularidades, presuntas infracciones o responsabilidades, una vez que se hubiere formulado una queja en contra de los partidos políticos nacionales, entre otros sujetos, pero que no es menester mencionarlos por no ser materia del acto reclamado; en el entendido de que la integración implica el emplazamiento al presunto responsable o infractor, la fijación de un plazo para que produzca su contestación y aporte las pruebas, la posibilidad de solicitar información o documentación para la integración del expediente, y la formulación del dictamen correspondiente que debe ser sometido al Consejo General, salvo, que se trate de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones para las aportaciones de financiamiento, caso en el cual las quejas correspondientes deben ser presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, quien, a su vez, la turnará a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que las analice previamente a que rindan si dictamen al Consejo General, lo cual puede considerarse como una excepción en este subsistema disciplinario, que igualmente permite confirmar que la integración del expediente en materia de irregularidades electorales corresponde a un órgano previamente establecido e la ley y que sus atribuciones igualmente deben estar previstas legalmente, en estos casos siempre en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por su parte, el Consejo General es la instancia responsable de conocer del dictamen que hubiere sido formulado por la Junta General Ejecutiva, después de concluida la integración del expediente correspondiente, para el efecto de determinar si se hubiere presentado alguna irregularidad, cometido una infracción o incurrido en alguna responsabilidad que fuere susceptible de ser sancionada, así como de determinar al sujeto responsable de cualquiera de los actos objeto de sanción ya señalados, debiendo tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, a efecto de fijar el quántum de la sanción. Cabe aclarar que como antes se precisó, tratándose de violaciones a las disposiciones jurídicas sobre restricciones a las aportaciones de financiamiento, el Consejo General conoce del dictamen que realice la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, luego de que esta última hubiere realizado el procedimiento específico que se contempla en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral multicitado; procedimiento que es distinto al previsto en el artículo 270 del ordenamiento de referencia, que es el general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones.
Ahora bien, en este subsistema disciplinario que se identificó como el atinente para los partidos políticos, en lo que a la materia del presente asunto se refiere, como antes se dijo, se pueden identificar dos procedimientos distintos que fundamentalmente están determinados por la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada. Efectivamente, como ya se anticipó en los párrafos precedentes, un primer tipo de procedimiento que podría llamarse genérico, corresponde a los sujetos ya mencionados y está previsto en el artículo 270 del Código electoral, en relación con el numeral 269, por cualquier tipo de infracción administrativa que no corresponda a las cometidas por partidos políticos nacionales por violación a las disposiciones jurídicas sobre restricciones al financiamiento de los partidos políticos. El segundo tipo de procedimiento sería uno especializado, cuyo desarrollo y análisis, previo a la formulación del dictamen, corresponde a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por actos cometidos por los partidos políticos nacionales en materia de financiamiento, y está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del ordenamiento invocado.
El procedimiento genérico en materia disciplinaria y sanciones fundamentalmente comprende tres etapas. Una primera sería la de integración del expediente y comienza cuando se presenta la queja, ante la Junta General Ejecutiva, sobre una presunta irregularidad o infracción administrativa que sea susceptible de ser sancionada; cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia, con motivo del ejercicio de las atribuciones constitucionales y legalmente encomendadas, de que se ha cometido una irregularidad por parte de un partido político, o bien, cuando el Consejo General requiera a la propia Junta General Ejecutiva, que investigue las actividades de otro partido político agrupación, cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática (caso en el que el Consejo General previamente recibió cierta solicitud de un partido político, que aportó elementos de prueba), y concluye en el momento en que se formula el dictamen por parte de la Junta General Ejecutiva. La segunda etapa de este subsistema disciplinario inicia con el sometimiento del dictamen preparado por la Junta General Ejecutiva al Consejo General para que éste determine lo que en derecho proceda, y finalizada con el acuerdo del propio Consejo General que recaiga al mismo dictamen. Finalmente, la tercera etapa se resume en la ejecución o aplicación de la sanción que, en su caso, hubiere acordado imponer el propio Consejo General tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta.
En este procedimiento disciplinario, concretamente en su primera etapa, pueden apreciarse los siguientes actos: a) Una vez que se presenta la queja ante la Junta General Ejecutiva, por conducto de su Secretario; o bien, cuando cierto órgano del Instituto Federal Electoral tiene noticia de una irregularidad, mismo que deberá informar a la Junta General Ejecutiva, a través del referido Secretario; igualmente, cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral requiere a la propia Junta General Ejecutiva, ésta emplaza al partido político, para que en un plazo de cinco días conteste por escrito y aporte las pruebas; b) En la integración del expediente se puede solicitar información y documentación necesarias, y c) En su oportunidad se formula el dictamen correspondiente y se somete al Consejo General.
En la Segunda etapa, el Secretario Ejecutivo del Consejo General de acuerdo con sus atribuciones que le son expresamente conferidas por el artículo 89, párrafo 1, inciso d), somete al conocimiento y, en su caso, a su aprobación, el dictamen correspondiente para la imposición de la sanción correspondiente.
En la tercera etapa, como ya se advirtió, el Consejo General impone la sanción correspondiente tomando en cuenta, las circunstancias y la gravedad de la falta, que repercutirá en la imposición del mínimo o máximo de la sanción que corresponda, así como la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones por financiamiento público o la supresión total de la entrega, o en su caso, la suspensión o cancelación del registro como partido o agrupación política.
El segundo tipo de procedimiento, denominado especializado, está previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del Código Electoral, cuya tramitación y autoridades que están facultadas para hacerlo, quedaron establecidas en la reseña consignada en el apartado identificado con el número 3 de este punto considerativo.
Precisado lo anterior, como arriba se anotó, los agravios reseñados deben considerarse infundados, porque como se puso de relieve, del marco jurídico anteriormente expuesto, se advierte y conviene reiterarlo, que dentro del subsistema disciplinario relativo a los partidos políticos, se contemplan dos procedimientos; uno genérico, previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, otro diverso, que establece el numeral 49-A, párrafo 2, del citado Código; sin embargo, contra lo argüido por el partido político actor, los procedimientos de mérito resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que, el estatuído por el numeral 270 del Código Electoral, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido político ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de otro partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el artículo 49-A del Código invocado,es el especializado para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña. Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes y además, atendiendo a su forma de tramitación, también expuesta en el marco jurídico de referencia como se aprecia que hay mayores rasgos distintivos entre éstos, los cuales permiten afirmar, sin lugar a duda, que son dos procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, en ambos, puede se la imposición de sanciones por el Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de éstos debe ser formulado; empero, contrariamente a lo alegado por el actor, el procedimiento para la revisión de los informes en comentario, de ninguna manera es una fase previa del diverso procedimiento previsto por el numeral 270 del Código pluricitado, habida cuenta que, el artículo 49-A, párrafo 2, del mismo cuerpo normativo, no lo contempla de tal manera; por el contrario, establece como fase culminante la presentación de dictamen consolidado y del proyecto de resolución que debe elaborar la Comisión de Fiscalización, ante el Consejo General para que éste proceda a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes; disposición cuya interpretación sistemática y funcional conduce a estimar que el proyecto de resolución que emita la aludida Comisión, única,mente puede referirse a la propuesta de ésta en cuanto a la imposición de sanciones, la que, directamente puede efectuar el Consejo General al resolver el mencionado procedimiento, con base, precisamente, en el dictamen consolidado en cuestión y no como erróneamente lo argumenta el actor, por cuanto que, fallidamente afirma que la resolución del referido procedimiento sólo, puede tener como efecto el que se decida iniciar formalmente el diverso procedimiento del artículo 270 y que es requisito de su procedibilidad; lo equívoco de dichas alegaciones estriba en que, como se mencionó, la legislación ordena categóricamente se proceda a imponer, de ser el caso, las sanciones respectivas, con apoyo en el dictamen consolidado y derivado de la discusión y, en su caso aprobación del proyecto respectivo, en que así se hubiere propuesto por la Comisión Fiscalizadora, sin que se advierta disposición alguna que ordene se instaure el diverso procedimiento, como consecuencia o resultado del que correctamente siguió y culminó con el pronunciamiento de la resolución reclamada.
Ahora bien, en lo tocante a lo aducido en torno a que el procedimiento previsto por el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se otorgan las amplias posibilidades de defensa constitucionales a la garantía de audiencia, como son, una imputación de la defenderse, la posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como formular alegatos; tampoco asiste la razón al partido accionante, en tanto que, según se aprecia de las constancias que obran en autos, la Comisión de Fiscalización,se ajustó a todos los términos y disposiciones del artículo 49-A, del Código en comento, relativas al procedimiento para llevar a cabo la revisión y dictamen de los informes anuales, dado que, solicitó a los partidos políticos, incluyendo al actor, sus informes, mediante publicación del nueve de enero de mil novecientos noventa y siete y oficio de esa misma fecha, en la que señalaba que el plazo corría del primero de enero al primero de marzo, del mismo año; el veintinueve de abril del año en curso se otorgó al Partido Revolucionario Institucional el plazo de diez días, para que presentara las aclaraciones y exhibiera documentación comprobatoria de egresos declarados en ciertos rubros de su informe; durante esos diez días, el recurrente tuvo la oportunidad de exponer ante los requerimientos hechos, lo que a sus intereses convino, presentar la información que le fue solicitada, como así aconteció el nueve de mayo del propio año, en que proporcionó a la citada comisión la información respectiva y allegó la documentación que estimó necesaria; e inclusive, cabe decirlo, no había obstáculo alguno que le impidiera, si lo hubiera juzgado conveniente, ofrecer pruebas, como podría haber sido la pericial contable, que avalaran la postura adoptada al referirse a los requerimientos, lo cual permite estimar que, en síntesis, tuvo la oportunidad de contradecir las indicaciones hechas en el oficio de requerimiento, de exponer en cuanto a éste, lo que a su derecho convino, de aportar las pruebas que respaldaran sus afirmaciones y de alegar, en consecuencia, lo que a sus intereses conviniera; lo que hace que lo argumentado por el apelante en sentido diverso, por inexacto, sea infundado, pues se insiste, su garantía de defensa se vio colmada, debido a que la Comisión de Fiscalización una vez concluida la etapa de revisión general y de rubros particulares, sin prejuzgar respecto de las irregularidades en que pudo haber incurrido el Partido Revolucionario Institucional, le notificó sobre determinadas observaciones, formulando los requerimientos para que fueran desahogados en el término de diez días que marca el artículo 49-A del Código de la materia. Así, pues, durante ese procedimiento el partido recurrente tuvo la oportunidad de rebatir las observaciones formuladas y de presentar la documentación comprobatoria que la Comisión de Fiscalización le requirió, al notificarle los errores u omisiones contenidos en su informe, con el fin de que en el término aludido pudiera enviar las aclaraciones y rectificaciones conducentes, así como la documentación solicitada para verificar la veracidad de lo reportado. En virtud de lo anteriormente considerado, se llega a la convicción de que en todo momento se respetó el derecho de audiencia que le asiste al Partido Revolucionario Institucional, ya que el procedimiento en comentario, según se evidenció, permitió al partido inconforme formular una adecuada defensa,a lo que debe agregarse que no debe pasarse por alto que, los requerimientos formulados por la comisión substanciadora entrañan exigencias que, si bien no constituyen imputaciones de hechos susceptibles de sanción, sí implican el establecimiento de una obligación de satisfacer tal prevención que, lógicamente de no ser acatada, al poder traer como consecuencia que se establezcan sanciones previstas expresamente en la legislación electoral, respecto de las cuales existe, mediante el propio procedimiento la posibilidad de defensa, para evitar, que llegue a configurarse la hipótesis para dicha imposición de sanciones, en virtud de la oportunidad que se le brindó al partido político recurrente de cumplir esas exigencias durante el plazo legal que al efecto le fue otorgado, momento en el que pudo hacer las aclaraciones o alegaciones que a sus intereses hubiese convenido así como presentar el material probatorio que estimara pertinente para que la autoridad fiscalizadora pudiera tener por cumplido el particular requerimiento, de donde resultan evidentemente infundados los agravios en estudio.
Es infundada la parte del agravio planteada por el partido recurrente, en el sentido de que la responsable, al dictar la resolución impugnada, aplicó, retroactivamente, las normas que le sirvieron de sustento para sancionarlo en la forma en que lo hizo, dado que, de la lectura de las constancias que integran el expediente que nos ocupa, se advierte la inexactitud de la afirmación producida por el apelante en esos términos, ya que en el resultando octavo de la resolución, el Consejo General invocó como fundamento de su decisión el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) e inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a la facultad que tiene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para solicitar a los órganos responsables del financiamiento de los partidos políticos la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; asimismo, que dicha comisión notificó a los partidos recurrentes los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las declaraciones o rectificaciones pertinentes; por otro lado, en el resultado décimo, invocó también los artículos 49-A, párrafo 2, incisos c) y d) y 80 párrafo 3, del Ordenamiento Electoral invocado, al establecer que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultados octavo y noveno, la citada Comisión de Fiscalización presentó ante el Consejo General el dictamen consolidado relativo a los informes anuales; en el resultado décimo primero, citó los artículos 49-A, párrafo 2, inciso d), 49-B, párrafo 2, inciso i), del propio Código Electoral, porque en dicho dictamen consolidado la Comisión de Fiscalización determinó que se encontraron algunas irregularidades derivadas de la revisión de los informes anuales, y en el considerando primero hizo alusión a los artículos 3o., párrafo 1; 49-A, párrafo 2, inciso e), 49-B, párrafo 2, inciso i); 39, párrafo 2 y 82, párrafo 1, inciso w), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de que es facultad del Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes; y aun cuando la autoridad responsable no especificó en los apartados de su resolución, a qué época pertenecen dichas normas, si antes de las reformas al ordenamiento jurídico citado, llevadas a cabo en noviembre de mil novecientos noventa y seis, o después de esas modificaciones; salvo la precisión que hizo respecto del fundamento legal en que apoyó la sanción que impuso al partido recurrente, en cuanto dijo que el artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Electoral, era el vigente al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, lo cierto es que del dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización, con motivo de la revisión del informe anual del partido recurrente y que le sirvió de sustento al Consejo General del Instituto Federal Electoral para resolver en los términos en que lo hizo, se desprende el conocimiento de que las disposiciones acabadas de relacionar, relativas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las vigentes después de las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con la salvedad anotada en líneas precedentes, en relación al artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código en comento, pues en dicho dictamen consolidado, tanto en la Introducción como en el Marco Legal (fojas 3, 7, 13), se establece que en relación a la presentación de los informes anuales, correspondientes a mil novecientos noventa y seis y su revisión por parte de la Comisión de Fiscalización, así como la presentación del dictamen ante el Consejo General, fueron aplicadas las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reformado, esto es, las vigentes después de las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Ahora bien, una vez precisada la información anterior, respecto de la vigencia de las normas que se invocaron como fundamento en la resolución impugnada, como son el artículo 49-A, párrafo 2, en sus incisos a), b), c), d), e), e i), así como el 82, párrafo 1, inciso w), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que tienen que ver con el procedimiento establecido para la fiscalización de los recursos de los partidos políticos, como se decía, contrario a la apreciación del impugnante, en el caso no se da la hipótesis de la aplicación retroactiva de la ley, si se tiene en cuenta que toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo, desde que se crea hasta que se deroga o abroga por una norma nueva, y está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados y fenómenos que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes; de ahí que toda ley, a partir de su promulgación, o mejor dicho desde que entra en vigor, rige para el futuro, es decir, está dotada de validez de regulación respecto de todos aquellos hechos, actos o situaciones que se sucedan con posterioridad al momento de su vigencia; en otras palabras, una disposición legal no debe normar acontecimientos o hechos producidos con anterioridad al momento en que adquiere fuerza de regulación, lo que hace que en el caso que nos ocupa, las reformas llevadas a cabo al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en noviembre de mil novecientos noventa y seis, una vez que cobraron vigencia rigen hacia el futuro, esto es, están dirigidas a normar o regular todas las situaciones que se presentaran posteriormente, por lo que si la obligación del partido político recurrente de presentar su informe anual, respecto del manejo de sus ingresos, se concretó dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre de mil novecientos noventa y seis, de acuerdo al artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral actual, es claro entonces que las normas aplicables en la especie eran precisamente las que estaban vigentes en esa época, es decir, las reformadas en noviembre del año próximo pasado, por lo que la aplicación que de ellas hizo la autoridad responsable en la resolución impugnada, no configura la pretendida retroactividad en perjuicio del partido apelante, máxime que con anterioridad a las reformas de noviembre de mil novecientos noventa y seis, también existía, por parte del accionante, la obligación de rendir el informe anual de su estado financiero ---ingresos y egresos--- que dicho partido hubiera tenido.
Sin que pase inadvertido, por otro lado, que tampoco se da la aplicación de la ley en detrimento del inconforme, si se atiende la naturaleza de las normas invocadas por la responsable en apoyo de su resolución, en sustantivas o adjetivas, en cuanto las últimas son aquellas que hacen posible la realización del derecho o de la obligación contenida en una norma, esto es, establece los pasos procedimentales que deben llevarse a cabo para alcanzar el objetivo pretendido, y las segundas, o sea, las normas sustantivas, son las que establecen un derecho o una obligación en favor de una persona determinada, definen y sancionan ciertas conductas o eventos, sin la instrumentación para alcanzar su satisfacción, de manera que, si en el caso en estudio, las disposiciones invocadas por el Consejo General en su resolución, como son, se repite, el artículo 49-A, párrafo 2, en sus incisos a), b), c), d), e), e i), así como el 182, párrafo 1, inciso w), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son leyes procedimentales, en tanto regulan precisamente la forma en que el órgano competente del Instituto Federal Electoral debe fiscalizar anualmente los recursos que reciben por diversos medios los partidos políticos y agrupaciones políticas, dicho procedimiento consiste, en síntesis, en que una vez rendido el informe anual respecto de los ingresos y egresos de las organizaciones, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido y agrupación política, la documentación para comprobar la veracidad de los informes anuales o de campaña presentados por éstos, y si de la revisión a dichos informes advierte que existen errores u omisiones técnicas notificará al partido o a la agrupación política infractora para que en el plazo de diez días presente las aclaraciones o rectificaciones conducentes; al vencimiento del plazo antes aludido, la Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, mismo que presentará al Consejo General dentro del Término de tres días siguientes a su conclusión; el Consejo General una vez que le presenten el dictamen y proyecto de resolución formulado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, procederá a imponer, en su caso, la sanción correspondiente y el partido como la agrupación política sancionada podrá impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y resolución emitido por el Consejo General, en los términos previstos en la ley de la materia; de donde se sigue, como ya se dijo, que las disposiciones relacionadas con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que empleó la Comisión de Fiscalización para llevar a cabo la revisión de los informes, son de naturaleza procedimental, por cuanto instrumentan y facilitan el trabajo de fiscalización de la susodicha Comisión en los términos anotados,. Por otro lado, no pasa inadvertido que también la autoridad responsable invocó en su resolución el artículo 3o., párrafo 1, de la propia normatividad, que dispone que la aplicación de las normas del Código corresponde tanto al Instituto Federal Electoral como al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que si bien puede calificar de naturaleza adjetiva al establecer los órganos competentes para la aplicación de las normas; en el mismo sentido, la responsable citó el artículo 39, párrafo 2, del propio Código, que prevé que las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran existir, la que participa igualmente de la naturaleza procesal de que se viene hablando, en cuanto contempla la facultad del Consejo para aplicar las sanciones administrativas, y por último, el artículo 80, párrafo 3, que dispone que en todos los asuntos que les encomienden, las comisiones deberán presentar un informe, dictamen o proyecto de resolución, según el caso; disposición que evidentemente contiene una regulación de carácter adjetivo al instrumentar la forma en que las comisiones deben abordar los asuntos de su competencia.
Consiguientemente, si los artículos citados con anterioridad e invocados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en su resolución, participan de la naturaleza adjetiva o procedimental, en cuanto hacen posible el cumplimiento de la función fiscalizadora de la Comisión correspondiente, no es exacto como lo pretende el partido recurrente, que al revisar y resolver sobre el informe anual de sus ingresos y egresos por el año de mil novecientos noventa y seis, se le aplicaron dichos artículos de forma retroactiva, queriendo decir que dichas disposiciones procedimentales no estaban vigentes cuando se generaron los hechos juzgados, ya que, como se adelantó, no debe pasarse por alto que la obligación del partido de presentar su informe anual se concretó dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del propio año de mil novecientos noventa y seis, conforme al artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales reformado; en otras palabras, fue en esta época cuando surgió el derecho de la autoridad de fiscalizar el origen, monto de los ingresos y egresos del partido político, por lo que siendo criterio unánime de la doctrina que tratándose de leyes procesales, por regla general la norma aplicable es la que está en vigor en la época en que se concreta la situación jurídica que juzga, si en el caso, el citado artículo 49-A, del Código Electoral fue reformado en noviembre de mil novecientos noventa y seis, para regular lo atinente a la relación del informe anual y la obligación del partido de rendirlo surgió en los primeros sesenta días del año actual, de ello resulta que la autoridad responsable, al aplicar las nuevas disposiciones vigentes, en lo que respecta, como ya se dijo, al procedimiento de revisión del informe anual, no infringió el principio de irretroactividad de aplicación de la ley en su perjuicio, dado que, al aplicarla no se le priva de ningún derecho ya adquirido; habida cuenta que debe insistirse que también con anterioridad a noviembre de mil novecientos noventa y seis, existía la obligación de rendir igual informe de actividades, pues dicha obligación la tuvo desde mil novecientos noventa y cuatro.
En el mismo sentido, tampoco la responsable aplicó retroactivamente, en la resolución recurrida, el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establecen los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", que en su lineamiento décimo dispone que los "Los egresos deberán de estar soportados con documentación que expida a nombre del partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago, para los efectos de este lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas en el partido que no estén sustentados con la documentación correspondiente" y en el vigésimo segundo, que "La documentación ... deberá mantenerse a disposición de la Comisión de Consejeros, a efecto de que pueda solicitarla a los Partidos Políticos para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes", cuanta habida que dicho acuerdo fue emitido por el Consejo General del Instituto Federa Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que su aplicación en la resolución impugnada de treinta de mayo de este año, no puede estimarse retroactiva, al haber sido aprobados esos lineamientos con antelación a los hechos que motivaron la sanción impugnada; hipótesis que tampoco se actualiza por la aplicación en la resolución de mérito, del artículo 342, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,en que se apoya el Consejo General para imponer la sanción al partido inconforme, consistente, por un lado, en la reducción de un 3% de la ministración del financiamiento público que le corresponda por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de un mes, y por otro lado, en la reducción de un 4% de las ministraciones del financiamiento público que le correspondan por concepto de gasto ordinario permanente, por un período de tres meses, ya que como lo estableció el Consejo General del Instituto Federal Electoral al dictar la resolución, dicho artículo corresponde al Código Electoral vigente el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, esto es, la norma ya existía con mucha antelación cuando se concretó la situación jurídica que no ocupa, de manera que si la pretensión del partido recurrente, al plantear el agravio relativo a la aplicación retroactiva de la ley, es precisamente que la responsable debió sustentarse en disposiciones vigentes antes de las reformas que experimentó el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en noviembre de mil novecientos noventa y seis, resulta entonces que la aplicación de ese precepto legal no configura la retroactividad pretendida por el partido apelante.
Infundado resulta también la diversa parte de los agravios mediante la cual el partido apelante, en esencia estima que con motivo del acto impugnado, en su perjuicio la autoridad del conocimiento aplicó retroactivamente la ley, lo que acontece, según se alega, al sancionarle el Consejo General del Instituto Federal Electoral, luego de que la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, emitió dictamen consolidado con motivo del informe anual rendido a esa comisión por el partido inconforme, pasando por alto, sigue diciendo, que la comisión de que se trata se creó con posterioridad a los hechos juzgados y que, como consecuencia de ello el Consejo General del Instituto Federal Electoral, carecía de facultades para imponer las sanciones a que se contrae la resolución impugnada, porque tal atribución se encontraba reservada a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral; para arribar a la anterior conclusión, se tiene presente que el artículo 14 constitucional, en lo que al caso atañe establece que: "A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", luego, si en el marco jurídico de referencia plasmado en líneas atrás, quedaron establecidas, entre otras cuestiones, que acorde a lo dispuesto por el párrafo 6 del artículo 49 del Código Electoral, reformado mediante decreto publicado a través del Diario Oficial de la federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis,que la revisión de los informes que los partidos políticos y agrupaciones políticas presenten sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña, según corresponda, así como para vigilancia del manejo de sus recursos, se constituyó la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones políticas, que funcionará de manera permanente; teniendo presente además, que la materialización de lo dispuesto en el precepto acabado de mencionar, se llevó a cabo mediante acuerdo aprobado por el Consejo General de aquel Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el órgano de difusión oficial señalado con antelación, de fecha veintinueve del propio mes y año, por virtud del cual, entre otras, fue creada esa Comisión; ahora bien, aún cuando asiste razón al partido inconforme, de que parcialmente los actos materia del informe anual, que a su vez motivó que fuera requerido para la aclaración del destino de ciertos recursos, se dieron con anterioridad a la creación y constitución de la mencionada Comisión, tal circunstancia de manera alguna equivalente, como se alega en esa parte de los agravios, a que se aplicara retroactivamente la ley, habida consideración que, el adverbio previamente utilizado en ese dispositivo de la Carta Magna, no debe interpretarse restrictivamente, cono se hace en la parte de los agravios sujetos a estudio, toda vez que, su alcance no es en sentido meramente cronológico, sino como una exigencia de que los conflictos de intereses se sometan a la decisión de organismos establecidos para resolver asuntos, de acuerdo a su competencia y en número indeterminado; de suerte tal que aun cuando el informe que rindió el partido inconforme se refiere al año de mil novecientos noventa y seis, lo que ahora sí cronológicamente remite al lapso comprendido entre le día primero de enero y el treinta y uno de diciembre, inclusive, de esa anualidad y que la Comisión fue creada e integrada como se dijo, el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, resulta manifiesto que, cuando se surtió la obligación de dicho partido para rendir aquel informe, esto es, dentro de los sesenta días siguientes al último día de diciembre del año de ese ejercicio, tal como se desprende del artículo 49-A, párrafo 1, inciso a) fracción I del código en consulta, ya estaba legalmente constituida e integrada tal Comisión, y establecida la facultad sancionadora del Consejo General, en síntesis, existía la autoridad competente, entendiéndose por ella, aquella que constitucional y legalmente está dotada de facultades y atribuciones para realizar todos y cada uno de los actos tendientes a dirimir los asuntos puestos en su conocimiento; además de lo anterior, debe decirse que si bien, conforme al numeral 49-A, inciso f) de dicho ordenamiento legal, cuya vigencia subsistió hasta el señalado veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis y en el que se establecía que una vez elaborado el dictamen por la Comisión que hubiere convocado el Consejo General del Instituto Federal Electoral, transcurrido en plazo que el párrafo 2, inciso b), concedía a dicha Comisión para revisarlo o transcurrido aquel otorgado a los Partidos Político para que hiciera loas aclaraciones o rectificaciones que estimaran pertinentes, cuando se hubiesen advertido errores u omisiones en aquel informe se haría del conocimiento de dicho Consejo y éste procedería a informar, en su caso, a la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, de las irregularidades señaladas en el dictamen, para los efectos de la aplicación de las sanciones correspondientes; sin embargo, no menos verídico lo es que, al desaparecer la Sala Central de que se habla, lo que sucedió como consecuencia del decreto del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, que reformó diversos dispositivos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros el 41 de su párrafo segundo en adelante, el 99 y 101; así como con motivo de las ya citadas reformas de veintidós de noviembre del propio año, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que conforme al artículo tercero transitorio de la primera de esta reformas quedó establecido que, en tanto no se hicieran los nombramientos de consejeros o se reformara la ley de la materia, el tantas veces citado Consejo General, seguiría ejerciendo las competencias y funciones que la señalaba el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; luego, el desaparecer la citada Sala Central y modificase esa codificación, para establecer las nuevas atribuciones del Consejo General y la creación de entre otras comisiones, la destinada a la fiscalización de los recursos, de los partidos y agrupaciones políticas, la cual, fue dotada de la relativa al análisis de los informes anuales de que se trata, misma que, luego de desarrollar el procedimientos correspondiente, dentro de los plazos establecidos en el numeral 49-A del vigente código de la materia, emitir un dictamen y ponerlo a discusión del Consejo General de tal Instituto, para que ahora, éste, de ser el caso, imponga la sanción respectiva, son circunstancias que llevan a concluir que, contrariando el sentir del partido inconforme, en la época en que nació la obligación de presentar o rendir el informe anual sobre el manejo de sus recurso, estaba legalmente constituido el órgano encargado de recibirlo y proveer lo conducente para su análisis y dictaminación, porque de estimar lo contrario, esto es, concluir en los términos que los hace el Partido Revolucionario Institucional, se estaría ante la ausencia, de autoridades tanto receptora y dictaminadora como de la sancionadora, en función a la desaparición de la Sala Central y la modificación de las facultades como de las obligaciones del antes señalado Consejo General; por lo demás, debe recordarse, que la creación de la Comisión Fiscalizadora de que se trata, evidentemente obedece a la decisión del legislador ordinario, plasmada en disposiciones de carácter adjetivo, esto es, aquellas expedidas con el objeto de regular facultades y obligaciones de las autoridades, como fijar las reglas de procedimiento a que se sujeta el actuar de quienes ante ellas comparezcan a dirimir los conflictos correspondientes, bien sea con motivo del reconocimiento de algún derecho o del cumplimiento, como es el caso, de una obligación legal; de donde se sigue, además, que la sanción impuesta a tal partido, de manera alguna puede estimarse como un acto aplicación retroactiva de la ley, sino que, por el contrario, emana de una autoridad legalmente facultada para ello y como consecuencia de un dictamen emitido por la comisión que similarmente tiene atributos legales tanto para recibir los informes correspondientes, como para proveer lo conducente y dictaminar conforme a sus atribuciones, lo que más se pone de relieve, atento al hecho de que la autoridad legislativa, está obligada a consignar en sus leyes los procedimientos necesarios para que se oiga a los interesados y se les dé oportunidad de defensa en aquellos casos en que pudieran ser afectados en sus derechos o con objeto de cumplir con determinada obligación, lo que hace, para salvaguardar el mandato constitucional de la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Carta Magna; que como quedó establecido en párrafos precedentes, fueron plenamente respetadas al partido inconforme y no evidencia aplicación retroactiva alguna de la ley, si se atiende al hecho de que el aspecto de que se trata, es de aquellas normas calificadas de adjetivas; sin pasar por alto además que el mismo, a pesar de haber tenido conocimiento desde el momento en que se publicaron en el Diario Oficial de la Federación (noviembre 22 de 1996) las reformas de que fue objeto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mediante las cuales se estableció la multicitada Comisión, con las facultades similarmente indicadas, los términos en que deben rendirse los informes por los Partidos Políticos, el procedimiento a seguir en su análisis y en su caso el lapso para emitir el dictamen correspondiente, lo que similarmente sucede, por lo que ve al órgano colegiado encargado de imponer, en su caso, las sanciones correspondientes, de tal suerte que al no alegar y menos aún acreditar con los elementos de prueba allegados al presente expediente, que hubiese recurrido a algún medio legal para impugnarlos, sino que, antes bien, desplegó actos que inequívocamente evidencian una aceptación tácita, tanto de someterse a la competencia de la Comisión Fiscalizadora, como de sujetarse a los términos fijados para la rendición de aquellos informes.
Y a propósito del tema de aplicación retroactiva de la ley, debe estimarse infundado lo que se alega en torno a que la Comisión de Fiscalización de Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al revisar el informe rendido por el Partido Revolucionario Institucional, con motivo del ejercicio mil novecientos noventa y seis, aplica retroactivamente la ley, lo que acontece, se alega, al cambiar de criterio sobre la forma de acreditar los egresos reportados por ese partido, con lo que se modificó el criterio que se había establecido para los informes de mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y cinco y se impone uno nuevo para el de mil novecientos noventa y seis; sobre esa cuestión, debe decirse que, el hecho de que dicha autoridad, cambiara el criterio interpretativo al calificar los informes como el que se trata, en cuanto a la forma de justificar las erogaciones en ellos asentadas, bien sea haciéndolos más rígidos o flexibles, de manera alguna evidencia la aplicación retroactiva de la ley, si se tiene en consideración que, para que ello ocurra, se requiere que una ley obre sobre el pasado y lesione derechos adquiridos bajo el amparo de las leyes anteriores, esto es, que vuelva en el tiempo para apreciar las condiciones de legalidad de un acto o para modificar los efectos de un derecho ya realizado, por cuanto que el principio general, es que la aplicación de toda ley es inmediata, dicho de otra forma, existe retroactividad, cuando se aplica una nueva ley a situaciones jurídicas nacidas o extinguidas bajo el imperio de diversa legislación, lo que jurídicamente no puede darse con motivo de la interpretación que haga la autoridad al fijar, según su particular apreciación, el alcance de determinada norma, pese a que sea diferente el que se hubiese establecido con anterioridad, máxime cuando la diversidad de criterios obedece al texto de un mismo dispositivo, y sólo cambia el pensar o sentir de la autoridad, como resulta en el caso, en relación a la interpretación hecha en torno al alcance del numeral décimo del lineamiento para los informes anuales y de campaña que deben presentar los partidos políticos, aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, respecto de la validez o no, de la suficiencia o insuficiencia de la documentación allegada por el partido inconforme para justificar las irregularidades detectadas en la información proporcionada, porque de estar obligado determinado órgano a respetar al pie de la letra, pese a que su integración se renueve, los criterios establecidos por quienes lo antecedieron, sería tanto como sujetarlo a parámetros que, legal y humanamente pudieran resultar inaceptables, máxime que, tratándose de la apreciación de pruebas, la legislación mexicana adopta el sistema mixto de valoración, por virtud del cual, si bien concede arbitrio a quien la realiza, para apreciar ciertas pruebas, no es absoluto, sino restringido por determinadas reglas basadas en los principios de la lógica, de los cuales no debe separarse, pues al hacerlo, su apreciación aunque no infrinja directamente la ley, si viola los principios lógicos en que descansa; lo que quiere decir que, no es válido considerar que en la justipreciación de ciertos hechos, necesariamente y por tiempo indeterminado la autoridad deba estimarlos acreditados o inacreditados con ciertos documentos, como es el caso, porque de ser así, se rompe el principio de raciocinio con que deben apreciarse ciertas pruebas y documentos y se limita la actividad de la autoridad, cuya libertad apreciativa, debe estimarse legal salvo cuando al hacerse, pugne con los principios básicos de la lógica racional o se apoye en alteración de los hechos consignados en esos documentos; lo que en la especie no sucede, toda vez que, atinentemente en la resolución atacada de ilegal, se establece que el partido inconforme omitió acreditar el destino de ciertos recursos, conclusión apoyada medularmente en el reconocimiento contenido en el escrito mediante el cual se produjo contestación al requerimiento previamente realizado por la comisión legalmente facultada para ello y por virtud del cual dicho partido reconoce la inexistencia de documentos para acreditar el destino de los recursos relativos, según se dice a "viáticos para prensa", posteriormente, en dicho fallo se externan las razones de hecho y consideraciones de derecho en que se sustenta el proceder de la autoridad responsable para estimar insuficiente la documentación exhibida por dicho partido, para acreditar el numerario destinado a las organizaciones adherentes; en conclusión, debe decirse que el cambio de apreciación por parte de la autoridad responsable, respecto de la forma y términos en que deben justificarse ciertos egresos del partido actor, no consiste en aplicación retroactiva alguna de la ley, porque no constituyó legislación nueva ni diferente a la que está en vigor, sino sólo es la precisión del alcance del contenido de una norma preexistente.
Respecto de la alegación en el sentido de que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, individualmente carece de facultades para interpretar disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativas a topes de campaña, de éstos en su relación con el financiamiento público a los partidos políticos y el ejercicio de los recursos de éstos, porque según el partido apelante, tal atribución se reservó por el Consejo General, mediante acuerdo del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y siete a las Comisiones Unidas de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión y la de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; al respecto, debe decirse que contra lo alegado en ese sentido, es inexacto que en el acuerdo de que se habla, se estableciera la alegada limitación interpretativa, sino que, de la lectura del contenido de ese acuerdo, es fácil percatarse que aun cuando efectivamente a esas Comisiones se encargó el análisis de los alcances de esa codificación legal, relacionado con aquellas cuestiones, resulta manifiesto que ello fue con la finalidad de que en su oportunidad presentaran al Consejo General el resultado del análisis que realicen, lo que quiere decir que, la encomienda se hizo para un estudio genérico, doctrinario, si se quiere, pero no para fijar su alcance y aplicabilidad a un caso específico como el que se estudia, esto es, no se les delegó ni otorgó facultad alguna para establecer el alcance de determinadas disposiciones legales a la luz de juzgar determinados hechos que a la postre pudieren estimarse irregulares; para ello, resulta ilustrativo transcribir el único punto de ese acuerdo, cuyo texto es de la siguiente literalidad: "Unico.- Se encomienda a las comisiones unidas prerrogativas, partidos políticos y radiodifusión, y de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticos, realizar el análisis de los alcances del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia de topes de gastos de campaña y su relación con el financiamiento público a los partidos políticos y el ejercicio de sus recursos financieros.
En su oportunidad, dichas comisiones unidas presentaron al Consejo General el resultado del análisis que realicen."
Luego, tomando en consideración que, acorde a lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la aplicación de las normas de dicho Código, corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Cámara de Diputados en sus respectivos ámbitos de competencia, y además, que la resolución impugnada finalmente fue emitida por el Consejo General de dicho Instituto, órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto, consecuentemente, con facultades para aplicar la legislación indicada, evidentemente inmersa en ella, la relativa a fijar los alcances de las normas que integran ese Código, son circunstancias bastantes para evidenciar lo infundado del agravio sujeto a examen.
Los agravios en que se alega que la resolución reclamada carece de motivación y que, por ende, se viola el principio de legalidad, por cuanto que, según afirma, la autoridad responsable no explicó los aspectos y razones de donde colige que la forma, método y sistema de comprobación que estableció y operó el partido actor en el informe que rindió, no corresponde a los extremos del lineamiento décimo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los lineamientos y formatos, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro; dichos motivos de inconformidad, resultan infundados.
Es posible arribar a la conclusión en comento, luego de considerar que por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado, esto es, ha de expresarse con precisión los preceptos legales aplicables al caso; y, por motivar, debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de hecho que hayan dado lugar a dicho acto, es decir, deben indicarse con precisión las circunstancias especiales, las razones particulares o las causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, o sea, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
Ahora bien, de la lectura de la parte conducente de la resolución combatida, cuya copia certificada se halla agregada a los presentes autos, se advierte que, contrario a lo argüido por el actor, se encuentra debidamente motivada, en tanto que, de la misma se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral consignó diversos argumentos que contienen de manera precisa, las razones particulares o las causas inmediatas que tuvo en consideración para arribar al convencimiento de que el partido político apelante incumplió con lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 2, inciso a); y 342, párrafo 2, inciso B), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los lineamientos décimo y vigésimo segundo del acuerdo antes invocado, vigentes al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, habida cuenta que, el órgano aludido estimó de manera fundamental que el accionante no exhibió en su totalidad la documentación comprobatoria referente a puntos de su informe que debían ser objeto de revisión, misma que le fue requerida por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas; también expuso, en relación con el procedimiento para la documentación de las erogaciones en términos del control interno que lleva dicho partido, como son las cartas - comisión, en el caso de los viáticos o las relaciones de viajes, en el supuesto de los pasajes, que en rigor legal dicha documentación interna no es suficiente para la revisión de lo reportado en los informes, porque consideró la responsable que para acatar el lineamiento décimo de mérito, el partido cumplió parcialmente con el requerimiento para que exhibiera la documentación comprobatoria correspondiente, al enviar documentación en un porcentaje de cincuenta y seis por ciento de lo requerido y estimó inatendible lo aducido por el partido recurrente de que la documentación no presentada corresponde básicamente a viáticos cubiertos al área de prensa, porque el lineamiento en cuestión no señala excepciones en rubros de gasto; igualmente argumentó, que el partido debió haber tomado las previsiones para cumplir con las obligaciones que la legislación electoral le impone, porque es de interés público que los partidos políticos documenten exhaustivamente todas y cada una de las operaciones de egresos que se realicen con los recursos que les pertenecen; que a ese interés atiende el lineamiento décimo aplicable, al establecer que los egresos deben estar soportados con la documentación correspondiente, por lo que consideró insuficiente la documentación que para efectos de control interno avala las transferencias realizadas a las organizaciones adherentes; que la solicitud de la documentación comprobatoria que al respecto hizo la Comisión de Fiscalización, no obstruye la autonomía de gestión de tales organizaciones, ni es obstáculo para que éstas cumplan con las emanadas de otros ordenamientos, pues el partido debió tomar las providencias para que las organizaciones pusieran a disposición de éste o de la autoridad electoral tal documentación; con base a ello, estimó que el actor cumplió parcialmente con el requerimiento al poner a disposición sólo el cuarenta y nueve por ciento de lo requerido; además, agregó, que la documentación entregada no constituye una muestra que la autoridad electoral hubiera extraído, aplicando criterios contables, porque sólo tuvo a su disposición un fragmento del universo de la información que necesitaba para comprobar la veracidad de lo reportado, puesto que el requerimiento fue por la totalidad del egreso informado. Los argumentos reseñados constituyen, en esencia, la motivación primordial empleada por el órgano responsable para emitir su decisión de descalificar el procedimiento de comprobación que pretendió emplear el partido político apelante, consideraciones que, según se observa, se encuentran apoyadas en la invocación del artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 342, párrafo 2, inciso b), de dicho Código, así como los lineamientos décimo y vigésimo segundo del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se establecen los lineamientos que deberán aplicarse y utilizarse en informes anuales y de campaña por los partidos políticos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, normatividad vigente al primero de enero de mil novecientos noventa y seis, misma que halla adecuación y evidencia que se configuran las hipótesis normativas aplicables, en virtud de que del contenido de dichos preceptos se aprecia que es facultad de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes; que las sanciones contempladas para los partidos políticos podrán serles impuestas cuando incumplan las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral; y que los egresos de los entes jurídicos de mérito deberán estar soportados con documentación que expida a nombre del partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago y que para los efectos de tal lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas en el partido que no estén sustentadas con la documentación correspondiente, así como que, la documentación de referencia deben conservarla los partidos políticos y mantenerla a disposición de la Comisión de Consejeros, a efecto de que pueda solicitarla para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes.
Así pues, dado que en la resolución reclamada se utilizó como motivación el hecho de que la Comisión de Fiscalización en comento, en uso de las facultades de que goza, requirió al partido recurrente para que exhibiera la documentación que estaba obligado a conservar y mantener a disposición para ser revisada y verificada, en cuanto a la veracidad del contenido del informe, exigencia que, como certeramente lo estimó el Consejo responsable, el partido no cumplió cabalmente, por haber presentado parte de la documentación comprobatoria de los gastos cuestionados por el órgano electoral resolutor, esto es, sólo exhibió documentos para justificar ciertos montos de los rubros de egresos por los que fue requerido, pero en porcentajes muy inferiores a las cantidades totales sobre las que abarcó su informe; documentación respecto de la cual, fue estimada en parte como de control interno, no justificativa de tales egresos; entonces, resulta incuestionable que el Consejo General correctamente expresó las consideraciones atinentes, cumpliendo con la obligación constitucional y legal que tiene de motivar adecuada y suficientemente su proceder, ya que, como se dijo, en los razonamientos que vertió, se comprenden las causas materiales o de hecho que dieron lugar al acto reclamado y éstos encuadran perfectamente en la normatividad que al efecto empleó, por lo que la resolución combatida satisface debidamente los principios de certeza y legalidad, que emanan del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del numeral 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al advertirse que en está se dan a conocer las causas por las que el referido Consejo arribó a su determinación y en tal forma, no existe la alegada falta de motivación.
Inoperante resulta lo aducido en los agravios, en el sentido de que se transgredieron los principios de legalidad, imparcialidad y objetividad, por falta de motivación en diversos ámbitos de la resolución, como lo relativo a que la responsable permitió al Partido Acción Nacional, formular una modificación substancial, que, según afirma, hizo extemporáneamente a su informe de egresos, porque arguye que debió haber expresado los motivos por los cuales aceptó dicha modificación fuera del plazo atinente; así como lo expresado en torno a que los criterios utilizados para fiscalizar y emitir el resultado y conclusiones del informe de dicho partido, no fueron los mismos aplicados al actor, por lo que hubo parcialidad; que tal partido violó el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y consecuentemente, debe exigírsele que demuestre la explicación de la diferencia; que son inaceptables los términos en que se realizó la auditoría al pluricitado partido y que debió haber sido sancionado o amonestado. La inoperancia en comento deviene de que, la forma en que se procedió al efectuar la revisión, análisis y fiscalización del informe rendido por el Partido Acción Nacional, esto es, el actuar desplegado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al seguir el procedimiento correspondiente al informe rendido, así como al emitir el dictamen consolidado respectivo y lo resuelto por el Consejo General en el acto impugnado, en relación con el informe del mencionado partido; dicha actividad y resolución, no puede repercutir, de manera directa, en el caso particular del actor, pues la determinación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de imponer las sanciones que determinó para el partido recurrente dependió, exclusivamente, del incumplimiento de éste a los preceptos legales y a los lineamientos que debió acatar para cumplir con su obligación de informar sobre sus egresos y de soportar documentalmente su información; de modo que, en el supuesto de que el mencionado Consejo hubiera tenido por satisfechas las exigencias impuestas al efecto, respecto del informe rendido por el Partido Acción Nacional, sin que éste las hubiera colmado, ese proceder, por indebido (sobre cuya cuestión nada se prejuzga), no podría vincular el sentido de solución del presente asunto; máxime que, de las constancias que integran el expediente del recurso de que se trata, se advierte que, como se dijo, las sanciones impuestas al actor emanan del incumplimiento de las referidas disposiciones, con motivo de la revisión y fiscalización del contenido del informe que rindió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como también, el actuar y resolución cuya presunta ilegalidad se reprocha a la autoridad responsable, respecto del diverso Partido Político, tiene su origen en el correspondiente procedimiento relativo a la revisión de su informe, en el cual, dicho sea de paso, el partido accionante se mantuvo ajeno, en la medida de que no tuvo intervención alguna, ya que en el procedimiento origen de las pluricitadas sanciones la comisión respectiva fue la única que intervino y se avocó a la revisión del informe de mérito y a hacer las observaciones que al efecto detectó, requiriendo a dicho partido para que las subsanara, sin que, por otro lado, se aprecie la existencia en los autos de alguna constancia que revele la formulación de alguna queja en contra del Partido Acción Nacional, por el partido político actor, por irregularidades en cuanto a la aplicación de los recursos que forman parte de su financiamiento o de su informe respectivo que, en primer término, hubiera permitido a la autoridad responsable analizar lo que ahora pretende el accionante a través del presente recurso y, por tanto, resultara factible que este Tribunal se avocara al conocimiento de tales planteamientos, ya que, dicho estudio no es jurídicamente posible realizarlo de primera mano en este recurso, con mayor razón porque, como se dijo, no medió la queja respectiva; de modo que, no resulta procedente analizar si el procedimiento seguido al Partido Acción Nacional fue legal, en cuanto a la fiscalización del informe que rindió, es decir, el sistema y método utilizado para auditar el contenido y la documentación exhibida para acreditar la veracidad de lo declarado, como tampoco debe analizarse lo conducente si a éste debe exigirsele mayor comprobación de algunos aspectos de su informe o si incurrió en violación de algún dispositivo legal que condujera a imponerle determinada sanción, porque no puede formar parte de la materia del recurso que se resuelve; pero lo más importante que debe destacarse es que, las circunstancias que rodean al informe del Partido Acción Nacional, en manera alguna pueden servir de sustento para decidir lo concerniente a la situación particular del partido recurrente, puesto que, se insiste en que su problemática sólo puede resolverse atendiendo a la actitud adoptada por éste y a los documentos que presentó, en virtud del requerimiento que se le hizo, sin que, en el presente asunto tenga relevancia la situación jurídica que rige al informe del Partido Acción Nacional, así como tampoco puede ponderarse lo aducido en cuanto a que se le brindaron mayores facilidades para demostrar lo declarado en tal informe, puesto que tales circunstancias jurídicamente no pueden incidir en la resolución reclamada, por cuanto se refiere al procedimiento relativo al informe del partido recurrente, en virtud de las consideraciones antes expresadas. De ahí, resulta la inoperancia de los motivos de inconformidad en análisis.
Igualmente, son infundados aquellos motivos de agravio en los que la parte actora afirma, en síntesis, que comprobó totalmente, de conformidad con su normatividad interna, las erogaciones que realizó en materia de viáticos y pasajes, pues tal rubro lo demostró con el recibo firmado por cada militante colaborador y, tratándose de viáticos por concepto de transportación, con las copias fotostáticas simples de los boletos de avión, cuando se viajaba por vía aérea, o con el objeto original del transporte utilizado, el comprobante de pago de los derechos de peaje y en su caso de gasolina, cuando el viaje se efectuaba por vía terrestre, cumpliendo con ello con lo dispuesto en el lineamiento décimo del " Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto, por el que se establecen los lineamientos y que aprueban los formatos, excepto el formato IC-1 y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos", pues en materia de viáticos, sigue diciendo la parte inconforme, la relación formal y material para efectos jurídicos-administrativos es entre el partido y el militante al que se le otorga el viático, quien comprueba que realizó la actividad y el partido que le entregó el recurso; por lo que indebidamente la Comisión de Fiscalización lo requirió para que demostrara los gastos específicos que realizó el personal viaticado, pues para que hubiera sido exigible la comprobación específica de lo erogado por el militante que recibió el viático, tendría que existir una norma que así lo exigiera, lo que en la especie no sucede, habida cuenta que, en la administración pública federal, los viáticos se comprueban a través del recibo firmado por el servidor público respectivo, según diversos reglamentos emitidos para regular tal rubro de gastos, y que no obstante lo anterior, cumplió el requerimiento que le hizo la citada comisión, aunque en concepto de muestra, por ser lo que usualmente se aplica en técnicas de auditoría, por lo que, afirma el agraviado, la autoridad responsable erróneamente estimó que no aportó la documentación necesaria para demostrar las erogaciones realizadas por los conceptos antes aludidos, siendo falso, agrega el recurrente, que haya omitido demostrar los gastos relativos a los viáticos cubiertos al área de prensa, así como que en el oficio suscrito por la Secretaria de Administración y Finanzas, reconozca tal omisión.
Lo infundado de tales motivos de inconformidad, estriba en que es inexacto que la autoridad responsable haya considerado insuficiente para comprobar las erogaciones hechas por el inconforme por concepto de viáticos y transportes, la documentación a que éste alude en sus agravios, pues por el contrario, dicha autoridad estimó que tal documentación cumplía con los lineamientos establecidos al respecto; incluso, cabe decirlo, no obstante que, como luego se verá, el propio recurrente reconoció haber demostrado con documentación soporte sólo el 46% del monto total de las erogaciones que dijo haber efectuado en mil novecientos noventa y seis, la autoridad responsable, en la resolución reclamada (fojas 433 y 434 del tomo II), tuvo al inconforme comprobando el 56% de dichas erogaciones; y si bien es cierto que el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidió sancionar al Partido Revolucionario Institucional, la realidad es que impuso tal sanción en virtud de que los medios de convicción allegados por el partido recurrente, no demostraban el monto total del gasto reportado por los aludidos conceptos y, por tanto, quedaba incomprobada la totalidad de las erogaciones que la actora dijo haber realizado en tales rubros.
En efecto, de la parte conducente del dictamen consolidado que presentó la Comisión de Fiscalización al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis (fojas 75 a 78 del tomo II), se advierte que dicha Comisión, al revisar el rubro de egresos del informe anual presentado por el Partido Revolucionario Institucional, en el concepto "servicios generales", encontró, respecto de los viáticos, que sólo estaban soportados por cartas comisión; y que, el concepto pasajes, únicamente estaba soportado con una relación de viajes elaborada por el coordinador administrativo del área correspondiente; por lo que, le hizo saber al hoy actor las irregularidades que encontró y le solicitó que comprobara tales erogaciones con documentos de soporte, razón por la que dicho partido allegó diversa documentación a la Comisión de Fiscalización ---verbigracia, facturas de hospedaje, notas de consumo, boletos de avión---, la cual fue considerada idónea por ésta; sin embargo, tales medios de convicción demostraban menos del 50% de las erogaciones que el impugnante dijo haber realizado por tales conceptos; los anteriores asertos, se encuentran acreditados en autos con el oficio número DEPPP/984/97, del veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, suscrito por Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas (fojas 524 y 525 del tomo II) mediante el cual le hizo saber al Partido Revolucionario Institucional las irregularidades que encontró en su informe anual de ingresos y egresos correspondiente a mil novecientos noventa y seis, y le solicitó que comprobara los gastos que dijo haber efectuado por concepto de viáticos y viajes, con documentos de soporte de los pagos; así como con el oficio No. SAF/029/97, del nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, suscrito por la Diputada Rosario Guerra Díaz, Secretaria de Administración y Finanzas del Partido Revolucionario Institucional (fojas 527 a 535 del tomo II) mediante el cual el citado partido da contestación el requerimiento que formuló la Comisión de Fiscalización. Del documento citado en el primer término, se desprende, en lo que interesa, lo siguiente: "... c) en el rubro de servicios generales, en la cuenta de viáticos, por un importe de $5,557.374.77, se observó que en general se comprueba únicamente por medio de una carta-comisión. Por lo que corresponde a pasajes, por un importe de $5,631,081.41, su único soporte es una relación de viajes que elabora el Coordinador Administrativo del área que corresponda (sic) y la entrega como comprobación a la Tesorería General del C.E.N.
Sobre el particular insistimos a ustedes en nuestra solicitud verbal, para que exhiban a esta Secretaría Técnica de la comisión, los comprobantes de los gastos efectuados, incumplimiento del lineamiento décimo, que textualmente expresa: "Los egresos deberán estar soportados con documentación que expida a nombre del partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago. Para los efectos de este lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas en el partido que no estén sustentadas con la documentación correspondiente". Por lo que solicitamos a ustedes indiquen cuál es el procedimiento de comprobación del pago de viáticos y pasajes".
El oficio citado en segundo término, en lo conducente dice:
"OBSERVACIONES
En el rubro Servicios Generales, en la cuenta de Viáticos, por un importe total de $5,557,374.77, se observó que en general se comprueba únicamente por medio de una carta comisión.
Por lo que corresponde a Pasajes, por un importe total de $5,631,081.41, su único soporte es una relación de viajes que elabora el Coordinador Administrativo del área que corresponda y la entrega como comprobación a la Tesorería General de CEN.
Sobre el particular insistimos a ustedes en nuestra solicitud verbal, para que exhiban a esta Secretaría Técnica de la Comisión, los comprobantes de los gastos efectuados, en cumplimiento del lineamiento décimo, que textualmente expresa: "Los egresos deberán de estar soportados con documentación que expida a nombre del Partido o del candidato, la persona a quien se efectuó el pago. Para los efectos de este Lineamiento no se considerarán pagos las transferencias internas en el Partido que no estén sustentadas con la documentación correspondiente". Por lo que solicitamos a ustedes indiquen cual es el procedimiento de comprobación del pago de Viáticos y Pasajes.
Respuesta
El Comité Ejecutivo Nacional a través de los Coordinadores Administrativos o militantes colaboradores encargados de apoyar las actividades y funciones de las diferentes áreas del CEN del PRI en asuntos de carácter administrativo y provisión de recursos, son los responsables de tramitar y controlar los viáticos y pasajes que requieren los militantes colaboradores para el cumplimiento de alguna comisión o encargo relacionado con las funciones y actividades propias del Comité, ya sea a nivel nacional o internacional, para lo cual se requisita el formato "Carta-Comisión-Solicitud" en el cual se anotará el objeto de la comisión y los datos del comisionado, además se señala en forma específica el lugar del destino, el día y hora tanto de salida como de regreso, a efecto de que se le proporcionen los viáticos y pasajes por los días programados que dure la comisión, la cuota de viáticos que se asigna es un techo e incluye gastos de hospedaje, alimentación, transporte local, tintorería, lavandería y cualquier otro gasto similar a estos.
La carta-comisión-solicitud deber ser autorizada por el titular del área solicitante, firmada por el comisionado y por el coordinador administrativo responsable del trámite, cuando la comisión sea al extranjero se autoriza por el Presidente del CEN y por el Secretario de Finanzas.
Cabe aclarar, que como control interno del Partido, los militantes colaboradores comprueban sus viáticos y pasajes ante la Coordinación Administrativa respectiva y la Dirección de Presupuesto; además, se considera como comprobación de los viáticos el boleto usado y la pernocta (el hospedaje), debido a que existen gastos que no se pueden comprobar sobre todo en las comisiones que se realizan a lugares no urbanos.
Los viáticos que proporciona el CEN son en moneda nacional cuando las comisiones son al interior de la República y en dólares cuando se efectúan al extranjero, las comisiones al extranjero se derivan de las giras que realiza el Presidente de CEN del PRI o por la asistencia de dirigentes colaboradores a países donde se realizan procesos electorales y por las que se efectúan a las representaciones del Partido en otros países, durante el ejercicio de 1996 existieron las representaciones en las ciudades de Washington, New York y Madrid.
Derivado del procedimiento descrito anteriormente y de que éste garantiza la ejecución del gasto, el área contable cuenta como comprobación de estos gastos, los recibos firmados por cada militante colaborador en los casos de viáticos y fotocopia -firmada también- del boleto de avión cuando el transporte es vía aérea (se evita el registro duplicado de estos boletos, con la captura de número de serie de cada uno) y si es vía terrestre el boleto original del transporte utilizado, de los derechos de peaje y en su caso, de la gasolina. Las Coordinaciones Administrativas y la Dirección de Presupuesto son las responsables de supervisar que las comisiones se realicen y de conservar la comprobación.
No obstante lo anterior, anexo al presente me permito enviarle documentación de viáticos y pasajes original por un importe total de $2,713,700.69, la que sumada con la comprobación que se presentó directamente en la auditoría en la cuenta comprobada de las cuentas 530-01 y 530-02 que es del orden de $2,404,686.41, ascienden a $5,118,387.10 y que representa el 46% del monto total ejercido en 1996 por estos dos conceptos. La documentación que no presenta básicamente corresponde a viáticos cubiertos al área de prensa que por su propio dinamismo corresponde a viáticos cubiertos al área de prensa que por su propio dinamismo los ejercen con el procedimiento ya descrito".
De lo antes transcrito se advierte, pues, que frente a las observaciones que le formuló la Comisión de Fiscalización; el partido político aseguró que para el control de los viajes se requisita el formato "carta-comisión-solicitud", y reconoció que, como control interno del partido, se considera como comprobación de los viáticos el boleto usado y "la pernocta", además de que, su área contable contaba con los recibos firmados por cada militante colaborador y con la copia fotostática firmada del boleto de avión cuando el transporte se realiza por vía aérea, el boleto original del transporte utilizado, los derechos de peaje y en su caso de la gasolina en caso de que el transporte se realice por vía terrestre, como documentación demostrativa de tal rubro.
Sin embargo, no obstante que el agraviado admitió contar como control interno, además de las cartas-comisión, con los boletos o comprobantes de pago firmados por el personal viaticado, del propio oficio en comento se advierte que el recurrente sólo envió a la citada Comisión, documentación que demostraba únicamente el 46% del monto total que dijo haber ejercido en mil novecientos noventa y seis; documentación que, tanto en el dictamen consolidado como en la resolución combatida fue considerada idónea para demostrar los pagos a que aluden dichos documentos, tal como se advierte a fojas 77,78,433 y 434 del tomo II; incluso, como se dijo, la autoridad responsable tuvo al inconforme comprobando el 56% de las erogaciones que dijo haber efectuado, no obstante que, contrario a lo que se afirma en los motivos de inconformidad, en el oficio antes aludido, la parte actora, por conducto de su Secretaria de Administración y Finanzas, reconoció que omitió presentar la documentación necesaria para acreditar el restante 54%, por tratarse, según adujo, de viáticos cubiertos al área de prensa, y no por tratarse de sólo una muestra, como de manera inexacta lo alega en sus agravios; incumpliendo con ello a lo preceptuado por los artículos 49-A, párrafo 2, incisos a) y b), 49-B, párrafo 2, incisos d), e) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el numeral décimo de los lineamientos para los informes anuales y de campaña que deben presentar los partidos políticos, aprobados por el Consejo General de Instituto Federal Electoral, el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y cuatro, que, dicho sea de paso, es la normatividad aplicable en el caso que nos ocupa y no la diversa reglamentación que se ha emitido para regular el pago de viáticos en la Administración Pública; normatividad que, entre otras cosas, faculta en todo momento a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a requerir a los órganos responsables del financiamiento de éstos, para que rindan informe detallado respecto de sus ingresos y egresos así como para que presenten la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes que tales personas morales presentan respecto del origen y monto de sus ingresos, además de su empleo y aplicación, e impone la obligación a los partidos y agrupaciones políticas, de soportar sus egresos con documentación a su nombre, o del candidato, en su caso, sin exceptuar los gastos efectuados al área de prensa. En esa tesitura, al haber incomprobado el partido político inconforme el monto total de las erogaciones que dijo haber efectuado por concepto de viáticos y pasajes, es inconcuso que ningún agravio le causa la sanción que, por tal motivo, le impuso el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
En otro aspecto, el partido recurrente sostiene como agravio que las organizaciones adherentes no son instancias internas del partido y que, por consiguiente, las ministraciones que se les entregaron no constituyen transferencias internas, ya que dichas organizaciones a las cuales se les otorga apoyo son entes autónomos, por lo que, sigue diciendo, la autoridad responsable exigió mayor documentación para comprobar los gastos atinentes a dichas agrupaciones, sin que exista ningún sustento legal y que no obstante ello el partido actor, mostró el 49% de los documentos que amparan los gastos que realizaron estas organizaciones autónomas y se indicó que estaban a disposición de la Comisión mencionada, los documentos comprobatorios de cada uno de los gastos de las mismas, precisamente en la administración de cada una de ellas, toda vez que, con antelación, ninguna autoridad había solicitado dicha comprobación de terceros, a pesar de lo cual la referida Comisión insistió solicitando la totalidad de dichos documentos de operaciones o gastos que no pagó, según afirma, el partido, sino organizaciones distintas, por lo cual se extralimitó y actuó exhorbitadamente la autoridad auditora; vulnerando con ello lo establecido en el lineamiento décimo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral que presenta la Comisión de Consejeros integrada al efecto por el que se establece los lineamientos y se aprueban los formatos, excepto el formato IC-I y su instructivo, que deberán ser aplicados y utilizados en los informes anuales y de campaña que presenten los partidos políticos, publicado en el Diario Oficial del 6 de enero de 1994, recalcando que, de conformidad con sus Estatutos (del Partido actor) las organizaciones adherentes como todas las asociaciones civiles, gozan de personalidad jurídica, siendo entes con autonomía, dirección y disciplina interna, además de ser organismos que no se encuentran en la estructura orgánica del partido ni existen ligas de subordinación respecto de la dirigencia nacional, ni integran la estructura del Comité Ejecutivo Nacional, y tampoco existe relación o injerencia en su administración y menos aún en el nombramiento de quien preside dichas organizaciones.
Tales agravios, al igual que los anteriores, son infundados, para cuya estimación se tiene presente que las organizaciones, por regla general, son grupos o estructuras sociales, que se crean al interior de una determinada colectividad y cuentan con una estructura ideada de acuerdo con sus objetivos y fines; que el concepto a adherir, tiene su origen en el vocablo latino adhaerere; de ad, a, y haerere, estar unido, definiéndose como pegarse una cosa con otra, convenir en un dictamen o partido y abrazarlo, según se puede apreciar en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua.
Por su parte los Estatutos que ofreció como prueba el partido recurrente, establecen, en lo conducente:
"CAPITULO IV
DE LA INTEGRACION DEL PARTIDO
ARTICULO 21.- El partido Revolucionario Institucional está integrado por ciudadanos mexicanos, hombres y mujeres, que se afilien individual y libremente, que desean suscribir los Documentos Básicos del partido. Los integrantes individuales del partido podrán incorporarse libremente a las organizaciones y movimientos de los Sectores y agrupaciones adherentes.
ARTICULO 23.- La estructura Sectorial del partido se integra por las organizaciones que forman sus sectores Agrario, Obrero y Popular.
Las organizaciones de los sectores conservan su autonomía, dirección y disciplina interna en cuento a la realización de sus fines propios. La acción política de los militantes, que a su vez lo sean del Partido se realizará dentro de la estructura y organización partidista y con sujeción a estos Estatutos.
Las nuevas organizaciones adherentes, movimientos y corrientes de opinión, podrán agruparse según su naturaleza social, en los sectores del partido.
ARTICULO 24.- Los Sectores Agrario, Obrero y Popular son la base de la integración social del partido; expresan las características de clase, de sus organizaciones y mantienen la plena identidad de intereses y propósitos de sus militantes individuales; y actúan para vigorizar la solidaridad social de sus militantes y para luchar por sus intereses económicos y sociales, cumplir con mayor eficiencia sus tareas políticas y elevar su preparación ideológica, a fin de fortalecer su conciencia sobre la responsabilidad histórica que les corresponde en las transformaciones que requiere la sociedad.
ARTICULO 25.- Los Sectores y organizaciones podrán establecer alianzas y adoptar estrategias conjuntas, siempre que no contravengan ninguna disposición de los presentes Estatutos.
ARTICULO 26.- El Sector Agrario está constituido por las organizaciones campesinas, que históricamente han estado adheridas al Partido, así como las que se adhieran en el futuro.
ARTICULO 27.- El Sector Obrero está constituido por las organizaciones de trabajadores, que históricamente han estado adheridas al Partido, así como las que se adhieran en el futuro.
ARTICULO 28.- El Sector Popular está constituido por las organizaciones de ciudadanos con intereses populares impartidos, que históricamente han estado adheridas al partido, así como las que se adhieran en el futuro.
ARTICULO 29.- Podrán ser integrantes del partido las organizaciones a que se refiere el artículo 3, que se adhieran y protesten cumplir los Documentos Básicos, tanto las integradas con individuos como las reformadas a su vez por otras organizaciones.
La solicitud de registro se presentará ante la Secretaría de Operación y Acción Política del Comité del partido, correspondiente al ámbito de acción de la organización solicitante, debiendo presentar la relación de sus integrantes que estén afiliados al partido en los términos del artículo 47, los documentos que norman su integración, actividades y objetivos, a fin de constatar que están en concordancia con los lineamientos y normas establecidas en los documentos y normas básicas del partido.
ARTICULO 30.- Las organizaciones y movimientos podrán agruparse en los Sectores del partido, de acuerdo con el carácter preponderante de sus intereses ciudadanos y de clase.
ARTICULO 31.- El partido apoyará a las organizaciones adheridas a través de cualquiera de las siguientes acciones:
a) Contribuir a la realización de objetivos comunes.
b) Apoyar sus luchas reinvindicatorias cuando asó lo soliciten.
c) Coordinar su participación en acciones de apoyo a los gobiernos emanados del partido.
ARTICULO 33.- Las organizaciones tienen los siguientes derechos:
I. Representar a la estructura sectorial en Asambleas. Consejos Políticos y convenciones, en proporción al número de militantes individuales afiliados al partido;
II. Postular candidatos a cargos de diligencia y representación popular en los procesos internos del partido, y a través de las organizaciones que a su vez los agrupen, en los términos de estos Estatutos;
III. Participar en la elección de dirigentes y candidatos.
ARTICULO 34.- Las organizaciones tienen el deber de:
I. Promover permanentemente la afiliación individual y voluntaria de sus militantes al partido y llevar el registro puntual y actualizado de los mismos.
II. Acatar y difundir a plenitud los principios que el partido sustenta en sus documentos Básicos y los instrumentos normativos señalados en el artículo 14; y
III. Cubrir sus aportaciones económicas al partido."
En este orden de ideas, y de conformidad al contenido de los preceptos anteriormente citados, es válido arribar a la conclusión de que las organizaciones adherentes, en el presente caso, son grupos sociales que se unieron o sumaron libremente al partido político apelante, formando parte integrante del mismo; tan es así que el precisado artículo 29, establece que podrán ser integrantes del partido las organizaciones que se adhieran y protesten cumplir los documentos básicos del partido político (declaración de principios, programa de acción y estatutos), consecuentemente, en virtud de esta integración, adquieren una serie de derechos y obligaciones, que se encuentran contenidos en los artículos 33 y 34 de los Estatutos, y, a su vez, el partido apoya a las organizaciones adheridas a través de cualquiera de las acciones señaladas en el artículo 31 del referido ordenamiento partidista; además, los órganos adherentes forman parte de la estructura sectorial del partido, pues al ingresar al mismo se agrupan, según su naturaleza, en alguno de los tres sectores, ya sea el agrario, obrero y popular, que son la base de la integración del partido, todo lo cual permite establecer con claridad que las organizaciones adheridas al Partido Revolucionario Institucional sí pertenecen a dicho partido y, en consecuencia, deben ser consideradas como instancias internas del mismo, independientemente tengan cierta autonomía, ya que ésta solo opera en cuanto a su dirección y disciplina interna respecto a la realización de sus fines propios, pero es claro que no tienen autonomía en cuanto a su actuar dentro del partido, toda vez están sujetas a las reglas establecidas en los documentos básicos del mismo, los cuales protestaron cumplir, lo que hace que resulte claro que la autoridad responsable actuó con estricto apego a derecho, al requerir al partido recurrente acreditara las erogaciones que realizó en la cuenta "ministración mensual", referida al rubro: "apoyo a organizaciones", toda vez que éste solamente mostró comprobantes por doce millones ochocientos once mil ochocientos sesenta y tres pesos con treinta y cinco centavos, equivalente al 41% de la cantidad que se reportó como egresos en esa cuenta, es decir de veinticinco millones ciento diecisiete mil ochocientos dieciséis pesos con sesenta y un centavos, por lo que, al no exhibirse la documentación respectiva que sustentara el gasto de dicha cantidad, resultó totalmente justificado, que la Comisión de Fiscalización requiriera cada uno de los comprobantes de gastos relativos a las organizaciones adherentes; petición que encuentra apoyo en lo establecido en los lineamientos décimo y vigésimo tercero, aplicables y utilizados para los informes anuales y de campaña de los partidos políticos, contenidos en el tantas veces mencionado acuerdo del Consejo General, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994, respecto de que los egresos deben estar soportados con la documentación que se expida al partido a quien se efectuó el pago, no considerándose como pagos las transferencias internas que se realicen en el partido, así como que, la documentación que lleven, expidan o reciban, son independientes de lo que establezca otras disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias de los propios partidos; de tal suerte que, al omitir exhibir el partido inconforme la documentación idónea correspondiente y, por ende, no haber acreditado, como era su obligación, que las ministraciones relativas a la cantidad faltante fueron otorgadas a otros entes autónomos, es totalmente apegado a derecho que la Comisión de Fiscalización haya determinado que éstas eran transferencias internas, hechas a instancias internas del propio partido; y siendo ello así, tales erogaciones, debieron ser debidamente comprobadas por el Partido Revolucionario Institucional, como se colige del contenido del artículo 49-A, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que impone la obligación de presentar informes del empleo y aplicación de los ingresos que por cualquier modalidad de financiamiento que hayan recibido los partidos políticos por lo cual, se tiene la responsabilidad de recabar todos y cada uno de los comprobantes correspondientes, a fin de estar en aptitud de cumplir cabalmente con lo señalado por la norma y no al contrario, pretender evadirla con el razonamiento de que cada organización descrita como adherente o que reciba recursos del partido, debe conservar la documentación comprobatoria de sus gastos para de esta manera estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales y para el buen manejo de sus finanzas, porque, se insiste, la obligación de comprobar sus erogaciones corresponde al partido político recurrente, dado el preponderante origen público de su financiamiento. Con base, pues, en las anteriores consideraciones, esta Sala Superior llega al convencimiento de que lo sostenido por el partido político recurrente sobre el particular, resulta fundado.
Por último, deben considerarse infundados los agravios en los que el partido inconforme aduce, en síntesis, que la resolución recurrida es incongruente en lo que atañe a la imposición de las sanciones que contiene, pues según los propios razonamientos de la autoridad responsable, la conducta observada por el partido recurrente, sólo acreditaba que se le giraran recomendaciones de carácter contable y administrativo.
A la conclusión anterior se arriba si se tiene presente que el artículo 342 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigente el primero de enero de mil novecientos noventa y seis, en que se apoyó el Instituto Federal Electoral, para determinar las sanciones impuestas al Partido Revolucionario Institucional, no prevé que cuando se incurra en omisiones como las en que incidió el partido actor, sólo deban girarse las recomendaciones a que alude dicho partido, ya que tal norma textualmente establece:
1. Los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 1000 veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con al suspensión de su registro como partido político, y
e) Con la cancelación de su registro como partido político.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas a los partidos políticos, cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral o del Tribunal Federal Electoral;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.
d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b) fracción III de este Código;
e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en el artículo 49-A de este Código;
f) Sobrepasen durante una campaña electoral los topes a los gastos señalados en el artículo 182-A de este Código; y
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
3. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en el artículo 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código."
En otro aspecto, las sanciones impuestas tampoco pueden calificarse de excesivas, como con error se sugiere.
En efecto, de la resolución recurrida, en lo que aquí interesa, aparece que la autoridad emisora del acuerdo cuestionado, en primer lugar, especificó que para la aplicación de las sanciones tomaría en cuenta las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que se dieran las faltas; que también iba a tomar en cuenta las condiciones individuales del sujeto infractor, y en cuanto a la gravedad, precisó, que tendría presente la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
Luego de enunciar esas particularidades, se observa, la autoridad responsable puntualizó, que el partido recurrente, por un lado, en lo que atañe a servicios generales, sólo había exhibido documentación de soporte por un monto representantivo del cincuenta y cinco punto noventa y seis por ciento del monto global egresos por viáticos y pasajes, y en la cuenta de ministración mensual de apoyo a organizaciones, el partido sólo exhibió documental comprobatoria equivalente al cuarenta y nueve punto cuarenta y uno por ciento de la cantidad reportada como egresada; esto es, que las cantidades egresadas que dicho partido dejó de comprobar con documentación idónea, asciende a un monto total de dieciocho millones cuarenta y seis mil doscientos diecisiete pesos diez centavos; enseguida, en uno y otro caso, especificó que las normas infringidas, fueron las que contienen los artículos 49-A párrafo 2, inciso A) y 342, párrafo 2, inciso B) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido por los lineamientos décimo y vigésimo segundo aplicables a los partidos políticos en la presentación de sus informes anuales y de campaña vigentes el primero de enero de mil novecientos noventa y seis.
Tocante a documentación que el partido dejó de presentar, referente al renglón de "servicios generales", la responsable estimó que no era atendible lo argumentado por el partido acerca de que la documentación de soporte faltante correspondía básicamente al área de (dado su dinamismo, había argüido el partido), porque el lineamiento décimo invocado, no señalaba excepciones en rubros de gasto, y que, por lo que se refería al rubro de apoyo a organizaciones adherentes, se había constatado que la documentación exhibida se encontraba a nombre del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de las propias organizaciones, como el caso de la Fundación Cambio Siglo XXI Luis Donaldo Colosio, F.N.O.C., C.N.C., pues que, siendo que hasta cierto punto atendible lo alegado por el partido inconforme, de que como organización descrita como adherente o que reciba recursos debe conservar la documentación comprobatoria de sus gastos para, de esa manera, estar en posibilidad de cumplir con sus obligaciones fiscales y para el buen manejo interno de sus finanzas, lo cierto era, resaltó la autoridad emisora del acto recurrido, que el partido debió haber tomado sus previsiones de manera que pudiera cumplir con las obligaciones que la legislación electoral le impone, acerca de que los partidos políticos documenten exhaustivamente la totalidad de sus operaciones de egresos, sin que, por tanto, agregó, pudiera considerarse suficiente la documentación interna que avala las transferencias, concluyendo, la autoridad, que en uno y en otro caso no se le puso a su disposición, el universo de la información, sino sólo un fragmento, calificando en ambos casos, por esas consideraciones, la falta respectiva como "relativamente grave", porque el partido incumplió las normas jurídicas apuntadas, empero, es de resaltarse que luego de que dicha autoridad realizó la calificación apuntada, la propia autoridad hizo notar que existían atenuantes las cuales se ven reflejadas en la determinación de las sanciones, misma que debe calificarse de leves, si se atiende a que, como se dijo, existen las atenuantes que precisó la propia responsable, consistente en:
1.- Que el partido lleva en general un adecuado control de sus ingresos y egresos.
2.- Que se mostró parte de la documentación requerida pues que, en el primer caso, se exhibió el cincuenta y seis por ciento del monto global erogado y en el segundo el cuarenta y nueve punto cuarenta y uno por ciento de lo reportado por egresos.
3.- Que se reconocía la dificultad que representaba reunir la documentación total en los rubros por los que fue requerido, derivado de problemas administrativos y operativos, en relación con el tamaño del partido y, además, en el segundo caso, con la cantidad de organizaciones que de dicho partid reciben recursos.
4.- Que no hubo la explícita intención por parte del partido de ocultar información al respecto, sino que, era de presumirse que la documentación no estuvo lista para ser entregada en tiempo y forma conforme a los plazos establecidos en la ley, máxime que, agregó, por lo que ve al segundo caso, probablemente los tiempos no están ajustados para que el partido reciba con la oportunidad necesaria la documentación de las organizaciones.
5.- que de la falta de presentación de la totalidad de la documentación requerida no podía concluirse que los fondos utilizados hubiesen sido malversados.
6.- que el partido recurrente no presenta antecedentes de haber incurrido en irregularidades en cuanto al manejo de sus egresos.
7.- Que había partirse de que las irregularidades en que incurrió el partido derivaban de una concepción errónea de la normatividad, en la medida en que ésta no fue aplicada anteriormente, ya que en los anteriores ejercicios no se había solicitado a los partidos políticos la documentación comprobatoria de los rubros específicos por los que fue requerido, lo cual, si bien debía considerarse como atenuante, contra la observancia de la ley no podía alegarse desuso, costumbre o práctica en contrario.
Esto es, la autoridad dejó asentado que precisamente por mediar esas atenuantes procedía a imponer las correspondientes sanciones: para el primer caso, la reducción del tres por ciento de la ministración que del financiamiento público le corresponda de gasto ordinario por un mes; y para el segundo caso, la reducción del cuatro por ciento de la ministración de financiamiento público que le corresponda por un período de tres meses.
Ahora bien, como se ha puesto de relieve, la imposición de las sanciones descritas debe estimarse no lesiva a los intereses del partido actor, por ajustarse, a los principios rectores que deben imperar en la determinación de sanciones, en virtud de que, por regla general, el quantum de una sanción, debe guardar proporción analítica con la gravedad de la infracción y con las características propias del infractor, atendiendo, desde luego, a las peculiaridades del caso; a los hechos generadores de la infracción y así, si del análisis valorativo de las circunstancias de agravación o atenuación que deben tomarse en cuenta para la determinación relativa, se observa que dichas circunstancias son benéficas para el infractor, como consecuencia lógica, el monto de la sanción deberá moverse hacia el mínimo; en cambio, en caso contrario, cuando predominan situaciones agravantes de la infracción, dicho monto deberá moverse hacia el máximo; luego, si se impone una sanción que se encuentre ajustada a las reglas acabadas de enunciar, de ello resulta que la misma debe estimarse que no lesiona al infractor, como acontece en la especie, pues si, como se ha puesto de relieve, las infracciones en que incurrió el Partido Revolucionario Institucional, consistieron en no presentar en el renglón de gastos generales, las pruebas documentales que aclararan los gastos que tuvo tal partido, y que, según éste utilizó para entregarlos por concepto de viáticos a la prensa, que, por su propio dinamismo, no es posible recabar la documentación comprobatoria atinente, eso por un lado, y por otro, que de los egresos para ayuda a las organizaciones adherentes, no contaba con la totalidad de documentación comprobatorio idónea, porque ésta la conservaba la propia organización adherente, pero tales omisiones según la propia responsable, obedecieron a una "interpretación normativa" que venía aplicándose de diversa manera, derivada de que con anterioridad, no se había solicitado a los partidos políticos la presentación de la documentación de que se trata, a lo que debía sumarse, como se puso de manifiesto, la dificultad de recabar la documentación requerida, los buenos antecedentes con que cuenta el partido; que es, propiamente, la primera vez en que puede afirmarse ha incurrido en irregularidades como las comentadas; que no hubo implícita intención de ocultar información, todo ello lleva a considerar que, en efecto, hubo motivos para que la autoridad sancionara al partido actor, pero en razón de las circunstancias que rodearon las omisiones relatadas, origen del proceder considerado de irregular, éste, dada su levedad, provocó que las sancionesimpuestas fueran mínimas, pues no puede perderse de vista que, con independencia de que el precepto invocado prevé,en orden descendente, sanciones que van desde la cancelación y suspensión del registro como partido político, la suspensión de la entrega de ministraciones del financiamiento público, para luego, cuando habla de reducción de las ministraciones, disponer que éstas pueden ser de hasta el cincuenta por ciento del financiamiento público que les corrresponda por el período que se señala; luego si por la primera falta comentada se impuso la reducción del tres por ciento de dicho financiamiento por un mes y por la segunda, el cuatro por ciento por un período de tres meses, tales porcentajes, a simple vista, muestran su proximidad a la sanción mínima, lo que pone de relieve lo inexacto del argumento de que dichas sanciones sean incongruentes con los razonamientos vertidos por la responsable en tal parte de la resolución impugnada, ya que dichas sanciones son acordes con la calificación que, de levedad de las faltas, efectuó dicha autoridad.
Consecuentemente, en la parte impugnada, se impone confirmar el dictamen consolidado que presentó la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de los informes anuales de los partidos políticos sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, así como la parte recurrida de la resolución emitida por dicho Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual impuso al partido apelante las sanciones descritas con antelación, por considerarse que las faltas en que incurrió dicho partido son leves.
Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento además en los artículos 41, base IV, 94 y 99, párrafo IV, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 2, 6, 40 párrafo 1, inciso b), 42, 44 párrafo 2, inciso a), 47, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:
UNICO. Se confirma la parte combatida del dictamen consolidado que presentó la Comisión de fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto del informe anual del Partido Revolucionario Institucional sobre sus ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de mil novecientos noventa y seis, así como la parte recurrida de la resolución del mencionado Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida en su sesión ordinaria el treinta de mayo último, por la cual se imponen las sanciones especificadas en la propia resolución, al partido actor con motivo de la falta de comprobación de ciertas erogaciones reportadas en el referido informe anual de ingresos y gastos correspondientes, cuya conducta fue calificada de leve, por el propio Instituto Federal Electoral.
Notifíquese personalmente al actor y por oficio la autoridad responsable, acompañando a esta copia de la presente sentencia y, en su oportunidad, archívese en el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |